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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de noviembre de 2007 358349 Que, de otro lado, el inciso 4 del artículo 235º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la autoridad que instruye el procedimiento realizará de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; Que, cabe señalar que en el presente caso, y contrariamente a lo manifestado por la empresa recurrente, se ha determinado que la misma incurrió en infracción sobre la base del análisis del Informe Nº 1457-05-PRODUCE/Dsvs-sisesat, que obra a fojas 02 del expediente y en aplicación del inciso 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que bajo la aplicación del principio de verdad material en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley. Es por ello que del análisis del mencionado informe se llega a la convicción que la embarcación pesquera “OSCAR” de matrícula Nº CE-1243-PM de propiedad de la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A., el día 24 de marzo de 2005, se encontraba sin emisión de señales de posicionamiento satelital, entre las 06:15:22 AM y las 09:00:00 AM; las 09:26:29 AM y las 03:54:00 PM; y las 06:00:00 PM y las 08:00:00 PM; Que, además del análisis del Informe Nº 1457-05- PRODUCE/Dsvs-sisesat, se puede apreciar que la baliza estuvo funcionando de manera normal, prueba de ello, es que en la columna “tipo de señal” a lo largo de la faena, salvo durante los cortes de señal, se aprecia la letra “G”, lo cual es un indicativo que la señal satelital, estuvo normal y que los cortes que se produjeron por distorsión no atribuible al equipo; Que, de otro lado, respecto al supuesto carácter probatorio absoluto de los informes del SISESAT; se debe mencionar que el numeral 117.1 del artículo 117º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2006-PRODUCE, señala que los datos, reportes o información proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) podrán ser utilizados por el Ministerio de la Producción como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, debemos mencionar que hasta su modificación, en la práctica, la información proveniente del SISESAT, siempre fue susceptible de ser cuestionada durante el procedimiento administrativo sancionador; esto es, su aplicación resultó constitucional como en el presente caso, al permitírsele a la empresa recurrente presentar sus descargos, por lo cual nunca se colocó al recurrente en un estado de indefensión; Que, es pertinente mencionar que mediante escrito con registro Nº 00068592-OADA de fecha 23 de octubre de 2006, la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A., señaló que “cumplió con la sanción de suspensión de 10 días efectivos de pesca”; por lo que se debe remitir el presente expediente a la Dirección General de Seguimiento Control y Vigilancia – DIGSECOVI, para los fi nes correspondientes; Que, en ese sentido, tal como lo determinó la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia – DINSECOVI (actualmente Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI), la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A., el numeral 28 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones N° 050-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el día 5 de julio del 2007; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A. contra la Resolución Directoral Nº 1212-2005-PRODUCE/DINSECOVI emitida el 2 de diciembre de 2005, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese.JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro Titular del Comité deApelación de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro Titular del Comité deApelación de Sanciones 128728-3 RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 528-2007-PRODUCE/CAS Lima, 1 de agosto del 2007Visto, el Escrito con Registro Nº 00067161-OADA, de fecha 16 de octubre de 2006 presentado por la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A. y el Dictamen N° 528-2007-PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO:Que, mediante el escrito del visto, la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A., interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 976-2005-PRODUCE/DINSECOVI emitida el 12 de octubre de 2005, la cual le impuso como sanción, la suspensión de su permiso de pesca por el término de diez (10) días efectivos de pesca a la embarcación pesquera “OSCAR” de matrícula Nº CE-1243-PM, por no emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT, infringiendo lo dispuesto en el numeral 28 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE; Que, en su recurso de apelación, la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A., sostuvo que tanto de su parte como de parte de otras personas naturales y/o jurídicas dedicadas a las actividades pesqueras, se han presentado fallas en los equipos instalados a bordo, sin que éstas pudiesen ser determinadas a simple vista por el usuario; estas fallas que en muchos casos causan que la señal del SISESAT no sea recibida por el Ministerio de la Producción, con el consiguiente perjuicio para el armador, por las sanciones a que se hace acreedor; Que, asimismo, argumentó que la empresa CLS PERU S.A.C., entidad encargada de realizar la revisión de los equipos instalados a bordo de las embarcaciones pesqueras, es una empresa que de acuerdo a su apreciación, tiene los días contados para prestar el servicio del SISESAT, por las continuas controversias suscitadas por el incumplimiento del convenio que suscribió la misma en el año 1998, así como el hecho de que dicho convenio venció en el mes de diciembre de 2003. Así también, afi rma que la empresa ha incurrido en actos irregulares; al tratarse de una empresa ilegal, que viene prestando servicio lucrativo, sin contar con los derechos administrativos correspondientes que debe