Norma Legal Oficial del día 26 de noviembre del año 2007 (26/11/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 14

358348

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 26 de noviembre de 2007

Que, el numeral 28 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE, establece como infraccion no emitir senal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justificada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmision u operatividad de los equipos del sistema indicado; Que, asimismo el articulo 2º de la Resolucion Ministerial Nº 378-2004-PRODUCE, MORDAZA vigente al momento de cometerse los hechos, autorizo el desarrollo de las actividades de extraccion y procesamiento de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta MORDAZA (Anchoa nasus), a partir de las 00:00:00 horas del dia 25 de octubre del 2004, en la MORDAZA comprendida entre el extremo norte del dominio maritimo del Peru y los 16° 00' S; Que, del mismo modo, el inciso a.5 del literal A) del articulo 4° de la precitada resolucion, dispuso que para el desarrollo de las actividades pesqueras se debera contar a bordo de la embarcacion, con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, la cual debe emitir permanentemente senales de posicionamiento satelital; Que, finalmente, el articulo 14° de la referida Resolucion dispuso que la vigilancia y control de las zonas de pesca, se efectuara sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, constituyendo medios probatorios para determinar la comision de infraccion; Que, en el presente caso, de la revision del Informe Nº 1457-05-PRODUCE/Dsvs-sisesat y del mapa de recorrido correspondiente, que obran a fojas 1 y 2 del expediente, se observa que la embarcacion pesquera "OSCAR" de matricula Nº CE-1243-PM, de propiedad de la empresa recurrente, durante su faena de pesca realizada el dia 24 de marzo de 2005, no emitio senales de posicionamiento GPS sin causa justificada entre las 06:15:22 AM hasta las 09:00:00 AM; y de las 09:26:29 AM hasta las 03:54:00 PM; y entre las 06:00:00 P.M. hasta las 08:00:00 PM; Que, tambien se verifico que la mencionada embarcacion el 24 de marzo de 2005, entre las 20:27:00 y las 21:02:00 horas, efectuo la descarga de 46,37 toneladas del recurso hidrobiologico anchoveta, en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Procesadora de Productos Marinos S.A., ubicado en la localidad de Ilo, informacion corroborada con el "Reporte por Embarcacion" que obra a fojas 3 del expediente; Que, la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A., sostuvo que tanto de su parte como de parte de otras personas naturales y/o juridicas dedicadas a las actividades pesqueras, se han presentado fallas en los equipos instalados a bordo, sin que estas pudiesen ser determinadas a simple vista por el usuario; estas fallas que en muchos casos causan que la senal del SISESAT no sea recibida por el Ministerio de la Produccion, con el consiguiente perjuicio para el armador, por las sanciones a que se hace acreedor; Que, con respecto al argumento de la empresa recurrente, cabe citar la MORDAZA vigente al momento de ocurridos los hechos, el numeral 8.5 del articulo 8º del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital SISESAT aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2003PRODUCE, que disponia que una de las obligaciones de los armadores de embarcaciones pesqueras sujetas al SISESAT, era comunicar a la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia (actualmente a la Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia) y al proveedor del servicio, cualquier MORDAZA, averia, desperfecto o circunstancia que impida el normal funcionamiento del equipo instalado a bordo de sus embarcaciones, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas de ocurrido el suceso. En tal sentido, los armadores, debian tomar todas las medidas necesarias, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la MORDAZA y no incurrir en las infracciones establecidas por esta; Que, de igual modo, argumento que la empresa CLS PERU S.A.C., entidad encargada de realizar la revision de los equipos instalados a bordo de las embarcaciones pesqueras, es una empresa que de acuerdo a su apreciacion, tiene los dias contados para prestar el servicio del SISESAT, por las continuas controversias

suscitadas por el incumplimiento del convenio que suscribio la misma en el ano 1998, asi como el hecho de que dicho convenio vencio en el mes de diciembre de 2003. Igualmente, agrego que la empresa ha incurrido en actos irregulares; al tratarse de una empresa ilegal, que viene prestando servicio lucrativo, sin contar con los derechos administrativos correspondientes que debe otorgarle el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo mismo, al ser una empresa infractora de la ley, los datos o informaciones que esta proporciona, no pueden ser utilizados para procesos legales, al ser actos nulos; Que, sobre el particular, se debe mencionar que de conformidad con la Resolucion Ministerial Nº 1442004-PRODUCE, se resolvio declarar a COLLECTE LOCALIZATION SATELLITES PERU S.A.C. ­ CLS PERU S.A.C., como empresa proveedora del servicio de Seguimiento Satelital dentro del MORDAZA Provisional para la implementacion del Sistema de Seguimiento Satelital, en virtud a que ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en los numerales 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7 y 6.8 del articulo 6º del Decreto Supremo Nº 026-2003PRODUCE, entre los cuales se encuentra el requisito de contar con los derechos administrativos requeridos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en tal sentido, carece de fundamento el argumentar que los reportes del SISESAT, derivados de ese servicio no pueden ser usados como medios de prueba; Que, finalmente como fundamentos de derecho, sostuvo los siguientes argumentos: 1. La comision de la infraccion imputada no se encuentra debidamente tipificada; 2. Se pretende suplir la deficiencia probatoria aplicando criterios subjetivos; 3. Se pretende imputar una accion ilicita recurriendo a medios probatorios nulos; 4. Se ha incurrido en violacion del debido procedimiento administrativo, al incumplir los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como el debido procedimiento, MORDAZA de veracidad y MORDAZA de verdad material; Que, al respecto, el inciso 11) del articulo 76º de la Ley General de Pesca, extiende las prohibiciones e infracciones a las demas que senale el Reglamento de la Ley General de Pesca y otras disposiciones legales complementarias, disponiendo el articulo 77º de la citada Ley, que "Constituye infraccion toda accion u omision que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la presente Ley, su Reglamento o demas disposiciones sobre la materia". Por lo demas, cabe senalar que, conforme al articulo 88º, es el Ministerio de Pesqueria (actualmente Ministerio de la Produccion) el que dicta las disposiciones reglamentarias que fueren necesarias; Que, sin embargo, importa precisar que el articulo 78º de la Ley General de Pesca regula las distintas formas de sanciones aplicables en los casos de comision de infracciones; a saber: multa, suspension de la concesion, autorizacion, permiso o licencia, decomiso, y la cancelacion definitiva de la concesion, autorizacion, permiso o licencia. Por su parte, el numeral 28 del articulo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone en que ademas de las infracciones administrativas tipificadas en el articulo 76º de la Ley General de Pesca, tambien se considera infraccion, "No emitir senal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justificada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmision u operatividad de los equipos del sistema indicado"; Que, se debe precisar que la accion de capturar especies hidrobiologicas en tallas menores a las establecidas causa dano, pues pone en peligro la estructura de las poblaciones, cuyos efectos se traducen tanto en una disminucion de los rendimientos pesqueros como la propia sostenibilidad del recurso; Que, conforme a la normatividad expuesta en los parrafos anteriores, queda MORDAZA que la conducta atribuida a la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A. propietaria de la embarcacion pesquera "OSCAR", de matricula Nº CE-1243-PM, es decir, no emitir senal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justificada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmision u operatividad de los equipos del sistema indicado, constituye una prohibicion debidamente tipificada en la Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.