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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de noviembre de 2007 358346 determinar la responsabilidad en el presente caso; 2) Se pretende suplir la defi ciencia probatoria aplicando criterios subjetivos; 3) El Ministerio de la Producción, ha reconocido que el SISESAT presenta fallas, por lo que no cabe otorgarle a los mismos, un carácter probatorio absoluto, pues ello afectaría el principio del debido procedimiento; 4) La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no permite interpretaciones extensivas en materia sancionadora, pues se viola el principio de tipicidad; 5) Se ha incurrido en violación del debido procedimiento administrativo, al incumplir los principios establecidos en la Ley Nº 27444, como el debido procedimiento, principio de veracidad, principio de verdad material; Que, el numeral 28 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE, establece como infracción no emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justifi cada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión u operatividad de los equipos del sistema indicado; Que, el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 378- 2004-PRODUCE, norma vigente al momento de cometerse los hechos, autorizó el desarrollo de las actividades de extracción y procesamiento de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), a partir de las 00:00 horas del día 25 de octubre del 2004, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16° 00’ S.; Que, del mismo modo, el inciso a.5 del literal A) del artículo 4° de la precitada resolución, dispuso que para el desarrollo de las actividades pesqueras se deberá contar a bordo de la embarcación, con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital; Que, por otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo 13º de la Resolución Ministerial Nº 378-2004-PRODUCE, norma vigente al momento de ocurridos los hechos, se estableció que las operaciones de pesca deberán realizarse contando con la plataforma baliza del sistema de seguimiento satelital – SISESAT; Que, fi nalmente, el artículo 14° de la referida resolución dispuso que la vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Seguimiento Satelital, constituyendo medios probatorios para determinar la comisión de infracción; Que, en el presente caso, de la revisión del Informe Nº 1446-05-PRODUCE/Dsvs-sisesat y del mapa de recorrido correspondiente, que obran a fojas 01 y 02 del expediente, se observa que la embarcación pesquera “OSCAR” de matrícula Nº CE-1243-PM, de propiedad de la empresa recurrente, durante su faena de pesca realizada el día 23 de marzo de 2005, se encontraba sin la emisión de señales de posicionamiento satelital, sin causa justifi cada en el siguiente intervalo de tiempo, entre las 04:00:00 AM hasta las 08:44:00 AM; Que, asimismo, entre las 20:33:00 y las 20:54:00 del día 23 de marzo de 2005, la mencionada embarcación efectuó la descarga de 31,01 toneladas del recurso hidrobiológico anchoveta, en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Procesadora de Productos Marinos S.A., ubicado en la localidad de Ilo, información corroborada con el Reporte por Embarcación que obra a fojas 03 del expediente; Que, la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A., sostuvo que en casos anteriores, tanto de su parte, como de parte de otras personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la actividades pesqueras, se han dado casos en que el equipo instalado a bordo presenta fallas sin que éstas pudiesen ser determinadas a simple vista del usuario, fallas que en muchos casos causan que la señal del SISESAT no sea recibida por el Ministerio de la Producción, con el consiguiente perjuicio para el armador por las sanciones a que se hace acreedor; Que, al respecto, se debe señalar que el numeral 8.5 del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE, Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, dispone que una de las obligaciones de los armadores de embarcaciones pesqueras sujetas al SISESAT, es comunicar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia (actualmente a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia) y al proveedor del servicio, cualquier falla, avería, desperfecto o circunstancia que impida el normal funcionamiento del equipo instalado a bordo de sus embarcaciones, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas de ocurrido el suceso. En tal sentido, los armadores, deben tomar todas las medidas necesarias, a fi n de dar cumplimiento a lo establecido por la norma, y no incurrir en las infracciones establecidas por ésta; Que, del mismo modo argumentó que CLS PERU S.A.C., es una empresa que prácticamente tiene los días contados para prestar el servicio del SISESAT, por las continuas controversias suscitadas por el incumplimiento de la misma del convenio suscrito en el año 1998, así como el hecho de que dicho convenio venció en el mes de diciembre de 2003. Sin embargo, ahí no fi nalizan los problemas y actos irregulares en que ha incurrido esta empresa; sino que la misma es una empresa ilegal, que viene prestando servicio lucrativo, sin contar con los derechos administrativos correspondientes que debe otorgar el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo mismo, al ser una empresa infractora de la ley, los datos o informaciones que esta proporciona, no pueden ser utilizados para procesos legales, al ser actos nulos; Que, sobre el particular, se debe mencionar que de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 144-2004-PRODUCE, se resolvió declarar a COLLECTE LOCALIZATION SATELLITES PERU S.A.C. – CLS PERU S.A.C., como empresa proveedora del servicio de Seguimiento Satelital dentro del Marco Provisional para la implementación del Sistema de Seguimiento Satelital, en virtud a que ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en los numerales 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7 y 6.8 del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE, entre los cuales se encuentra el requisito de contar con los derechos administrativos requeridos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en tal sentido, carece de fundamento, el argumentar que los reportes del SISESAT, derivados de ese servicio, no pueden ser usados como medios de prueba; Que, fi nalmente, como fundamentos de derecho, sostuvo los siguientes argumentos: 1) La comisión de la infracción imputada no se encuentra debidamente probada, ni existen medios probatorios sufi cientes para determinar la responsabilidad en el presente caso; 2) Se pretende suplir la defi ciencia probatoria aplicando criterios subjetivos; 3) El Ministerio de la Producción, ha reconocido que el SISESAT presenta fallas, por lo que no cabe otorgarle a los mismos, un carácter probatorio absoluto, pues ello afectaría el principio del debido procedimiento; 4) La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no permite interpretaciones extensivas en materia sancionadora, pues se viola el principio de tipicidad; 5) Se ha incurrido en violación del debido procedimiento administrativo, al incumplir los principios establecidos en la Ley Nº 27444, como el debido procedimiento, principio de veracidad, principio de verdad material; Que, al respecto, en el presente procedimiento la infracción que se le imputa es la establecida en el numeral 28 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE, es decir, no emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justifi cada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión u operatividad de los equipos del sistema de seguimiento satelital; Que, de otro lado, el numeral 4 del artículo 235º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que la autoridad que instruye el procedimiento realizará de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; Que, cabe señalar que en el presente caso, y contrariamente a lo manifestado por la empresa recurrente, se ha determinado que la misma incurrió en infracción sobre la base del análisis del informe Nº 1446-05-PRODUCE/Dsvs-sisesat, (que obra a fojas 01 y 02 del expediente), en aplicación del numeral 1.11 del artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece