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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de noviembre de 2007 358347 que en virtud del principio de verdad material, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley. Es por ello que del análisis del mencionado informe, se llega a la convicción que la embarcación pesquera “OSCAR” de matrícula Nº CE-1243-PM de propiedad de la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A., el día 23 de marzo de 2005, se encontraba sin emisión de señales de posicionamiento satelital, entre las 04:00:00 AM y las 08:44:00 AM, entre las posiciones 71º 29’ 52,8” Longitud Oeste y 17º 29’ 45,6” Latitud Sur y 71º 52’ 19,2” Longitud Oeste y 17º 17’ 9,6” Latitud Sur; Que, además, del análisis del informe Nº 1446-05- PRODUCE/Dsvs-sisesat, se puede apreciar que la baliza estuvo funcionando de manera normal, prueba de ello, es que en la columna “tipo de señal” a lo largo de la faena, salvo durante los cortes de señal, se aprecia la letra “G”, lo cual es un indicativo que la señal satelital, estuvo normal y que los cortes que se produjeron por distorsión no atribuible al equipo. Por tanto, de haberse presentado fallas en el equipo, se vería de manera permanente en el “tipo de señal” los números 1, 2 ó 3, lo cual signifi caría que el equipo presenta fallas; Que, de otro lado, respecto al supuesto carácter probatorio absoluto de los informes del SISESAT; se debe mencionar que el numeral 117.1 del artículo 117º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 002-2006-PRODUCE, señala que los datos, reportes o información proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) podrán ser utilizados por el Ministerio de la Producción como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, debemos mencionar que hasta su modifi cación, en la práctica, la información proveniente del SISESAT, siempre fue susceptible de ser cuestionada durante el procedimiento administrativo sancionador; esto es, su aplicación resultó constitucional como en el presente caso, al permitírsele presentar sus descargos, por lo cual nunca se colocó al recurrente en un estado de indefensión; Que, en consecuencia, tal como lo determinó la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia – DINSECOVI (actualmente Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI), la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A., infringió lo dispuesto en el numeral 28 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE; Que, es oportuno mencionar que mediante escrito con registro Nº 00068593 de fecha 23 de octubre de 2006, la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A., señaló que “cumplió con la sanción de suspensión de 10 días efectivos de pesca”; por lo que se debe remitir el presente expediente a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI, para los fi nes correspondientes; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones Nº 049-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el día 2 de julio de 2007; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A. contra la Resolución Directoral Nº 1182-2005-PRODUCE/DINSECOVI emitida el 23 de noviembre de 2005, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando de esta manera agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese.JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro Titular del Comité deApelación de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro Titular del Comité deApelación de Sanciones 128728-2 RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 499-2007-PRODUCE/CAS Lima, 31 de julio del 2007Visto, el Escrito de fecha 28 de abril de 2006 con Registro Nº 00027758-OTD, presentado por la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A. y el Dictamen N° 500-2007-PRODUCE/CAS-ST; CONSIDERANDO:Que, mediante el escrito del visto, la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1212-2005-PRODUCE/DINSECOVI emitida el 2 de diciembre de 2005, la cual le impuso como sanción, la suspensión de su permiso de pesca por el término de diez (10) días efectivos de pesca a la embarcación pesquera “OSCAR” de matrícula Nº CE-1243-PM, por no emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT, infringiendo lo dispuesto en el numeral 28 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE; Que, en su recurso de apelación, la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A., sostuvo que tanto de su parte como de parte de otras personas naturales y/o jurídicas dedicadas a las actividades pesqueras, se han presentado fallas en los equipos instalados a bordo, sin que éstas pudiesen ser determinadas a simple vista por el usuario; estas fallas que en muchos casos causan que la señal del SISESAT no sea recibida por el Ministerio de la Producción, con el consiguiente perjuicio para el armador, por las sanciones a que se hace acreedor; Que, asimismo, argumentó que la empresa CLS PERU S.A.C., entidad encargada de realizar la revisión de los equipos instalados a bordo de las embarcaciones pesqueras, es una empresa que de acuerdo a su apreciación, tiene los días contados para prestar el servicio del SISESAT, por las continuas controversias suscitadas por el incumplimiento del convenio que suscribió la misma en el año 1998, así como el hecho de que dicho convenio venció en el mes de diciembre de 2003. De igual forma, afi rma que la empresa ha incurrido en actos irregulares; al tratarse de una empresa ilegal, que viene prestando servicio lucrativo, sin contar con los derechos administrativos correspondientes que debe otorgarle el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo mismo, al ser una empresa infractora de la ley, los datos o informaciones que ésta proporciona, no pueden ser utilizados para procesos legales, al ser actos nulos; Que, también sostuvo los siguientes argumentos de derecho: 1. La comisión de la infracción imputada no se encuentra debidamente tipifi cada; 2. Se pretende suplir la defi ciencia probatoria aplicando criterios subjetivos; 3. Se pretende imputar una acción ilícita recurriendo a medios probatorios nulos; 4. Se ha incurrido en violación del debido procedimiento administrativo, al incumplir los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como el debido procedimiento, principio de veracidad y principio de verdad material;