Norma Legal Oficial del día 26 de noviembre del año 2007 (26/11/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 26 de noviembre de 2007

PRODUCE
Declaran infundado recurso de apelacion interpuesto contra la R.D. Nº 1542-2006-PRODUCE/DIGSECOVI
RESOLUCION COMITE DE APELACION DE SANCIONES Nº 464-2007-PRODUCE/CAS MORDAZA, 24 de MORDAZA del 2007 Visto, el Escrito de fecha 12 de octubre de 2006 (Registro Nº 00069186-OADA), presentado por la empresa PESQUERA MORDAZA S.R.L. y el Dictamen Nº 4642007-PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO: Que, mediante escrito del visto, la empresa PESQUERA MORDAZA S.R.L., interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Directoral Nº 1542-2006-PRODUCE/ DIGSECOVI, emitida el 20 de setiembre de 2006, la cual le impuso como sancion, una multa de 18,30 Unidades Impositivas Tributarias, por haber extraido recursos hidrobiologicos dentro de las 5 millas, infringiendo de esta manera, lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; Que, en su recurso de apelacion, la empresa recurrente, sostuvo que la parte considerativa de la resolucion materia de apelacion, traduce un analisis erroneo de interpretacion respecto al reporte del sistema de seguimiento satelital SISESAT, pues dicho informe no acredita en ningun considerando que la descarga en la planta de harina de Pesquera Hayduk S.A. sea la extraida dentro de las cinco millas marinas de la linea de costa, el dia 20 de octubre de 2001; Que, del mismo modo, expreso que se tenga presente que no existe prueba plena que amerite la sancion impuesta. Asimismo, expreso que el hecho real de haber transitado la embarcacion pesquera "LUIS ALBERTO" a velocidades de 2 nudos dentro de las cinco millas, se debio a la presencia de embarcaciones pesqueras artesanales que operan en esas areas del litoral, y por ende resulta la cautela de reduccion de velocidad; Que, finalmente, manifesto que caso contrario segun la ley y normas de aplicacion supletorias, corresponde a la administracion, probar o interpretar con elementos objetivos, la responsabilidad y la actividad prohibida por ley, dentro de las 5 millas; Que, el inciso 2 del articulo 76º del Decreto Ley Nº 25977, que aprobo la Ley General de Pesca, prohibe entre otras actividades, el extraer recursos hidrobiologicos dentro de zonas reservadas o prohibidas. Igualmente, el inciso 63.1 del articulo 63º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que la MORDAZA adyacente a la costa comprendida entre las cero y cinco millas esta reservada para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de menor escala; asimismo el Decreto Supremo Nº 01792-PE, prohibio dentro de las cinco millas, el desarrollo de las actividades de pesca para consumo humano directo o indirecto con redes de cerco asi como con el uso de metodos, artes y aparejos de pesca industriales que modifiquen las condiciones bioecologicas del medio ambiente. Ello en razon de que la MORDAZA comprendida entre las cero y cinco millas marinas es un area de afloramiento y reproduccion de los principales recursos hidrobiologicos que sustentan la pesca para consumo humano directo; Que, igualmente, el articulo 1º de la Resolucion Ministerial Nº 349-2001-PE, dispuso levantar la MORDAZA reproductiva del recurso anchoveta (Engraulis ringens), e iniciar las actividades de extraccion, recepcion y procesamiento de los recursos anchoveta y anchoveta MORDAZA (Anchoa nasus), correspondiente a la primera temporada de pesca del ano biologico 2001 - 2002, a partir de las 00:00 horas del dia 18 de octubre del 2001, en la MORDAZA comprendida entre el extremo norte del dominio maritimo del Peru hasta el paralelo 16° de

Latitud Sur. Asimismo, en su articulo 5º se establecieron las condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras, disponiendose en el inciso c) Realizar operaciones de pesca fuera de las cinco (5) millas marinas. Para este efecto, las embarcaciones deberan mantener velocidad de navegacion y rumbo MORDAZA para dirigirse a la MORDAZA de pesca; Que, asimismo, en su articulo 12º, se dispuso la informacion del SISESAT constituye un medio de prueba para determinar en lo aplicable, que se ha incumplido con lo dispuesto en la presente Resolucion; sin perjuicio de las labores que efectuen los inspectores de la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesqueria y las Direcciones Regionales de Pesqueria; Que, en el presente caso, de la revision del Informe Nº 073-02-PRODUCE/Dsvs-sisesat y el mapa de recorrido correspondiente, que obra a fojas 02 y 03 del expediente, se evidencia que el dia 20 de octubre de 2001, la embarcacion pesquera "LUIS ALBERTO", de matricula Nº CO-11346-PM, de propiedad de la empresa recurrente, al momento de ocurrido los hechos, presento velocidades de pesca y rumbo no MORDAZA dentro de las cinco (5) millas marinas; Que, asimismo, que entre las 13:12:30 y 13:47:27 horas del dia 20 de octubre de 2001, la mencionada embarcacion efectuo la descarga de 91,485 t. del recurso hidrobiologico anchoveta, en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Pesquera Hayduk S.A., ubicado en la localidad de Chimbote; informacion corroborada con wincha de pesaje que obra a fojas 04 del expediente; Que, la empresa recurrente, sostuvo que en la parte considerativa de la resolucion materia de apelacion, traduce un analisis erroneo de interpretacion respecto al reporte del sistema de seguimiento satelital SISESAT, pues dicho informe no acredita en ningun considerando que la descarga en la planta de harina de Pesquera Hayduk S.A. sea la extraida dentro de las cinco millas marinas de la linea de costa, el dia 20 de octubre de 2001. Del mismo modo, expreso que no existe prueba plena que amerite la sancion impuesta. Asimismo, manifesto que el hecho real de haber transitado la embarcacion pesquera "LUIS ALBERTO" a velocidades de 2 nudos dentro de las cinco millas, se debio a la presencia de embarcaciones pesqueras artesanales que operan en esas areas del litoral, y por ende resulta la cautela de reduccion de velocidad; y que caso contrario segun la ley y normas de aplicacion supletorias, corresponde a la administracion, probar o interpretar con elementos objetivos, la responsabilidad y la actividad prohibida por ley dentro de las 5 millas; Que, en primer lugar, se debe mencionar que el numeral 117.1 del articulo 117º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, (modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2006PRODUCE) dispone que los datos, reportes e informacion provenientes del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) podran ser utilizados por el Ministerio de la Produccion como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o MORDAZA judicial, dentro del ambito de su competencia; Que, al respecto, el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) brinda respecto a las embarcaciones pesqueras en donde se encuentra instalado, los siguiente datos: a) fecha y hora de la posicion, b) longitud y latitud, c) velocidad, d) rumbo. Por otro lado, tenemos que la actividad extractiva (operaciones de pesca) para el caso de las embarcaciones cerqueras, como la del presente caso, es una actividad de naturaleza continua que puede dividirse en una serie de etapas, claramente diferenciables, las cuales consisten en: 1) se inicia cuando la embarcacion localiza por diversos metodos al cardumen, iniciando el calado de la red, tirando al agua uno de sus extremos que es halado por la lancha auxiliar o panga, que describe un circulo rodeando a la mayoria del cardumen; una vez terminada esta operacion, 2) se inicia el gareteo, tirando uno de los extremos de la gareta, consiguiendose de este modo cerrar la parte inferior de la red y asi formar una bolsa en donde queda atrapado el cardumen; despues, 3) se va cobrando el arte por uno o varios extremos, ayudandose por medio de winches, hasta

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