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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de noviembre de 2007 358344 PRODUCE Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la R.D. Nº 1542-2006-PRODUCE/DIGSECOVI RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 464-2007-PRODUCE/CAS Lima, 24 de julio del 2007Visto, el Escrito de fecha 12 de octubre de 2006 (Registro Nº 00069186-OADA), presentado por la empresa PESQUERA LEO S.R.L. y el Dictamen Nº 464-2007-PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO: Que, mediante escrito del visto, la empresa PESQUERA LEO S.R.L., interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1542-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, emitida el 20 de setiembre de 2006, la cual le impuso como sanción, una multa de 18,30 Unidades Impositivas Tributarias, por haber extraído recursos hidrobiológicos dentro de las 5 millas, infringiendo de esta manera, lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; Que, en su recurso de apelación, la empresa recurrente, sostuvo que la parte considerativa de la resolución materia de apelación, traduce un análisis erróneo de interpretación respecto al reporte del sistema de seguimiento satelital SISESAT, pues dicho informe no acredita en ningún considerando que la descarga en la planta de harina de Pesquera Hayduk S.A. sea la extraída dentro de las cinco millas marinas de la línea de costa, el día 20 de octubre de 2001; Que, del mismo modo, expresó que se tenga presente que no existe prueba plena que amerite la sanción impuesta. Asimismo, expresó que el hecho real de haber transitado la embarcación pesquera “LUIS ALBERTO” a velocidades de 2 nudos dentro de las cinco millas, se debió a la presencia de embarcaciones pesqueras artesanales que operan en esas áreas del litoral, y por ende resulta la cautela de reducción de velocidad; Que, fi nalmente, manifestó que caso contrario según la ley y normas de aplicación supletorias, corresponde a la administración, probar o interpretar con elementos objetivos, la responsabilidad y la actividad prohibida por ley, dentro de las 5 millas; Que, el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, que aprobó la Ley General de Pesca, prohíbe entre otras actividades, el extraer recursos hidrobiológicos dentro de zonas reservadas o prohibidas. Igualmente, el inciso 63.1 del artículo 63º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que la zona adyacente a la costa comprendida entre las cero y cinco millas está reservada para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de menor escala; asimismo el Decreto Supremo Nº 017-92-PE, prohibió dentro de las cinco millas, el desarrollo de las actividades de pesca para consumo humano directo o indirecto con redes de cerco así como con el uso de métodos, artes y aparejos de pesca industriales que modifi quen las condiciones bioecológicas del medio ambiente. Ello en razón de que la zona comprendida entre las cero y cinco millas marinas es un área de afl oramiento y reproducción de los principales recursos hidrobiológicos que sustentan la pesca para consumo humano directo; Que, igualmente, el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 349-2001-PE, dispuso levantar la veda reproductiva del recurso anchoveta (Engraulis ringens), e iniciar las actividades de extracción, recepción y procesamiento de los recursos anchoveta y anchoveta blanca (Anchoa nasus), correspondiente a la primera temporada de pesca del año biológico 2001 - 2002, a partir de las 00:00 horas del día 18 de octubre del 2001, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú hasta el paralelo 16° de Latitud Sur. Asimismo, en su artículo 5º se establecieron las condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras, disponiéndose en el inciso c) Realizar operaciones de pesca fuera de las cinco (5) millas marinas. Para este efecto, las embarcaciones deberán mantener velocidad de navegación y rumbo constante para dirigirse a la zona de pesca; Que, asimismo, en su artículo 12º, se dispuso la información del SISESAT constituye un medio de prueba para determinar en lo aplicable, que se ha incumplido con lo dispuesto en la presente Resolución; sin perjuicio de las labores que efectúen los inspectores de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería; Que, en el presente caso, de la revisión del Informe Nº 073-02-PRODUCE/Dsvs-sisesat y el mapa de recorrido correspondiente, que obra a fojas 02 y 03 del expediente, se evidencia que el día 20 de octubre de 2001, la embarcación pesquera “LUIS ALBERTO”, de matrícula Nº CO-11346-PM, de propiedad de la empresa recurrente, al momento de ocurrido los hechos, presentó velocidades de pesca y rumbo no constante dentro de las cinco (5) millas marinas; Que, asimismo, que entre las 13:12:30 y 13:47:27 horas del día 20 de octubre de 2001, la mencionada embarcación efectuó la descarga de 91,485 t. del recurso hidrobiológico anchoveta, en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Pesquera Hayduk S.A., ubicado en la localidad de Chimbote; información corroborada con wincha de pesaje que obra a fojas 04 del expediente; Que, la empresa recurrente, sostuvo que en la parte considerativa de la resolución materia de apelación, traduce un análisis erróneo de interpretación respecto al reporte del sistema de seguimiento satelital SISESAT, pues dicho informe no acredita en ningún considerando que la descarga en la planta de harina de Pesquera Hayduk S.A. sea la extraída dentro de las cinco millas marinas de la línea de costa, el día 20 de octubre de 2001. Del mismo modo, expresó que no existe prueba plena que amerite la sanción impuesta. Asimismo, manifestó que el hecho real de haber transitado la embarcación pesquera “LUIS ALBERTO” a velocidades de 2 nudos dentro de las cinco millas, se debió a la presencia de embarcaciones pesqueras artesanales que operan en esas áreas del litoral, y por ende resulta la cautela de reducción de velocidad; y que caso contrario según la ley y normas de aplicación supletorias, corresponde a la administración, probar o interpretar con elementos objetivos, la responsabilidad y la actividad prohibida por ley dentro de las 5 millas; Que, en primer lugar, se debe mencionar que el numeral 117.1 del artículo 117º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, (modifi cado por el Decreto Supremo Nº 002-2006-PRODUCE) dispone que los datos, reportes e información provenientes del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) podrán ser utilizados por el Ministerio de la Producción como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia; Que, al respecto, el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) brinda respecto a las embarcaciones pesqueras en donde se encuentra instalado, los siguiente datos: a) fecha y hora de la posición, b) longitud y latitud, c) velocidad, d) rumbo. Por otro lado, tenemos que la actividad extractiva (operaciones de pesca) para el caso de las embarcaciones cerqueras, como la del presente caso, es una actividad de naturaleza continua que puede dividirse en una serie de etapas, claramente diferenciables, las cuales consisten en: 1) se inicia cuando la embarcación localiza por diversos métodos al cardumen, iniciando el calado de la red, tirando al agua uno de sus extremos que es halado por la lancha auxiliar o panga, que describe un círculo rodeando a la mayoría del cardumen; una vez terminada esta operación, 2) se inicia el gareteo, tirando uno de los extremos de la gareta, consiguiéndose de este modo cerrar la parte inferior de la red y así formar una bolsa en donde queda atrapado el cardumen; después, 3) se va cobrando el arte por uno o varios extremos, ayudándose por medio de winches, hasta