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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (26/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de noviembre de 2007 358345 que los peces capturados quedan en un espacio mínimo; fi nalmente, 4) la pesca es subida a bordo mediante la aspiración del absorbente; Que, así, de la evaluación del Informe Nº 073- 02-PRODUCE/Dsvs-sisesat, se desprende que la embarcación pesquera “LUIS ALBERTO” de matrícula CO-11346-PM, durante la faena de pesca realizada el día 20 de octubre de 2001, presentó velocidades de pesca y rumbo no constante dentro de la zona de las cinco millas marinas, entre las 02:56:31 A.M. hasta las 05:01:00 A.M., en las coordenadas 78º 28’ 48’’ Longitud Oeste y 9º 21’ 18’’ Latitud Sur; y entre 78º 30’ 14’’ Longitud Oeste y 9º 20’ 20’’ Latitud Sur; asimismo, entre las 06:45:46 AM y 08:00:00 A.M., en las coordenadas 78º 31’ 55’’ Longitud Oeste y 9º 16’ 34’’ Latitud Sur; y entre 78º 31’ 34’’ Longitud Oeste y 9º 15’ 47’’ Latitud Sur; y entre las 09:00:00 AM y 10:00:00 AM en las coordenadas 78º 31’ 37’’ Longitud Oeste y 9º 16’ 44’’ Latitud Sur; y entre 78º 31’ 48’’ Longitud Oeste y 9º 16’ 41’’ Latitud Sur. Es decir, se dieron las condiciones necesarias que le permitirían realizar las actividades de pesca descritas en el párrafo anterior. Asimismo, se debe mencionar, que toda la faena de pesca, se desarrolló dentro de las cinco millas marinas; Que, en tal sentido, cabe señalar que en el presente caso, y contrariamente a lo manifestado por la empresa recurrente, se ha determinado que la misma incurrió en infracción sobre la base del análisis del conjunto de las pruebas mencionadas en los párrafos precedentes, en aplicación del numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que bajo la aplicación del principio de verdad material, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias que hayan sido autorizadas por ley. Es por ello, que del análisis respecto al conjunto de las pruebas producidas, se llega a la convicción que la embarcación pesquera “LUIS ALBERTO” de matrícula CO-11346-PM de propiedad de la empresa PESQUERA LEO S.R.L., al momento de ocurrido los hechos, extrajo 91,485 toneladas del recurso hidrobiológico anchoveta, el día 20 de octubre de 2001, dentro de la zona prohibida de las cinco (5) millas marinas; Que, en consecuencia, tal como lo determinó la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI, la empresa PESQUERA LEO S.R.L., infringió lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, al haber extraído recursos hidrobiológicos dentro de las 5 millas; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones Nº 048-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el día 26 de junio de 2007; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa PESQUERA LEO S.R.L. contra la Resolución Directoral Nº 1542-2006- PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 20 de setiembre de 2006, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando de esta manera agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- El importe de la multa deberá ser abonado en el Banco de la Nación Cuenta Corriente Nº 0000-296252 a nombre del Ministerio de la Producción, debiendo acreditar el pago ante la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha de notifi cación de la presente resolución, caso contrario se pondrá en conocimiento de la Ofi cina de Ejecución Coactiva para los fi nes correspondientes. Regístrese y comuníquese, RONALDO GALLO GALLO Presidente del Comité de Apelación de Sanciones (e) DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro Titular del Comité de Apelación de Sanciones ROSARIO BENAVIDES POVEDA Miembro Suplente del Comité deApelación de Sanciones 128728-1 Declaran infundados recursos de apelación interpuestos por Inversiones Pesqueras Joseline S.A. contra diversas resoluciones RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 481-2007-PRODUCE/CAS Lima, 25 de julio del 2007Visto, el Escrito con Registro Nº 00027765-OTD, de fecha 28 de abril de 2006, presentado por la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A. y el Dictamen Nº 481-2007-PRODUCE/CAS-ST; CONSIDERANDO:Que, mediante escrito del visto, la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1182-2005-PRODUCE/DINSECOVI emitida el 23 de noviembre de 2005, la cual la sancionó con una suspensión de diez (10) días efectivos de pesca de la embarcación pesquera “OSCAR” de matrícula Nº CE-1243-PM, por no emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT, infringiendo lo dispuesto en el numeral 28 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE; Que, en su recurso de apelación, la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A., sostuvo que en casos anteriores, tanto de su parte, como de parte de otras personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la actividades pesqueras, se han dado casos en que el equipo instalado a bordo presenta fallas sin que éstas pudiesen ser determinadas a simple vista del usuario, fallas que en muchos casos causan que la señal del SISESAT no sea recibida por el Ministerio de la Producción, con el consiguiente perjuicio para el armador por las sanciones a que se hace acreedor; Que, del mismo modo, argumentó que CLS PERU S.A.C., es una empresa que prácticamente tiene los días contados para prestar el servicio del SISESAT, por las continuas controversias suscitadas por el incumplimiento de la misma del convenio suscrito en el año 1998, así como el hecho de que dicho convenio venció en el mes de diciembre de 2003. Sin embargo, ahí no fi nalizan los problemas y actos irregulares en que ha incurrido esta empresa; sino que la misma es una empresa ilegal, que viene prestando servicio lucrativo, sin contar con los derechos administrativos correspondientes que debe otorgar el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo mismo, al ser una empresa infractora de la ley, los datos o informaciones que esta proporciona, no pueden ser utilizados para procesos legales, al ser actos nulos; Que, fi nalmente, como fundamentos de derecho, sostuvo los siguientes argumentos: 1) La comisión de la infracción imputada no se encuentra debidamente probada, ni existen medios probatorios sufi cientes para