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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de noviembre de 2007 358350 otorgarle el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo mismo, al ser una empresa infractora de la ley, los datos o informaciones que esta proporciona, no pueden ser utilizados para procesos legales, al ser actos nulos; Que, fi nalmente, sostuvo los siguientes argumentos derecho: 1. La comisión de la infracción imputada no se encuentra debidamente tipifi cada; 2. Se pretende suplir la defi ciencia probatoria aplicando criterios subjetivos; 3. Se pretende imputar una acción ilícita recurriendo a medios probatorios nulos; 4. Se ha incurrido en violación del debido procedimiento administrativo, al incumplir los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como el debido procedimiento, principio de veracidad y principio de verdad material; Que, el numeral 28 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE, establece como infracción no emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justifi cada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión u operatividad de los equipos del sistema indicado; Que, el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 378- 2004-PRODUCE, norma vigente al momento de cometerse los hechos, autorizó el desarrollo de las actividades de extracción y procesamiento de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), a partir de las 00:00 horas del día 25 de octubre del 2004, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16° 00’ S; Que, del mismo modo, el inciso a.5 del literal A) del artículo 4° de la precitada resolución, dispuso que para el desarrollo de las actividades pesqueras se deberá contar a bordo de la embarcación, con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital; Que, fi nalmente, el artículo 14° de la referida resolución dispuso que la vigilancia y control de las zonas de pesca, se efectuará sobre la base de los reportes de pesca del Sistema de Seguimiento Satelital, constituyendo medios probatorios para determinar la comisión de infracción; Que, en el presente caso, de la revisión del Informe Nº 552-05-PRODUCE/Dsvs-sisesat y del mapa de recorrido correspondiente, que obran a fojas 01 y 02 del expediente, se observa que la embarcación pesquera “OSCAR” de matrícula Nº CE-1243-PM, de propiedad de la empresa recurrente, durante su faena de pesca realizados los días 17 y 18 de enero de 2005, no emitió señales de posicionamiento GPS sin causa justifi cada desde las 07:46:01 PM del día 17 de enero y las 01:00:00 AM del día siguiente, y entre las 06:33:50 AM y las 07:00:00 PM del día 18 de enero; Que, también se verifi có, que la mencionada embarcación efectuó la descarga de 30,40 toneladas del recurso hidrobiológico anchoveta, en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Procesadora de Productos Marinos S.A., ubicado en la localidad de Ilo, información corroborada con el “Reporte por Embarcación” que obra a fojas 03 del expediente; Que, la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A., sostuvo que tanto de su parte como de parte de otras personas naturales y/o jurídicas dedicadas a las actividades pesqueras, se han presentado fallas en los equipos instalados a bordo, sin que éstas pudiesen ser determinadas a simple vista por el usuario; estas fallas que en muchos casos causan que la señal del SISESAT no sea recibida por el Ministerio de la Producción, con el consiguiente perjuicio para el armador, por las sanciones a que se hace acreedor; Que, al respecto, cabe citar la norma vigente al momento de ocurridos los hechos, el numeral 8.5 del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE, Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, que disponía que una de las obligaciones de los armadores de embarcaciones pesqueras sujetas al SISESAT, era comunicar a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia (actualmente Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia) y al proveedor del servicio, cualquier falla, avería, desperfecto o circunstancia que impida el normal funcionamiento del equipo instalado a bordo de sus embarcaciones, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas de ocurrido el suceso. En tal sentido, los armadores, debían tomar todas las medidas necesarias, a fi n de dar cumplimiento a lo establecido por la norma, y no incurrir en las infracciones establecidas por ésta; Que, del mismo modo argumentó que la empresa CLS PERU S.A.C., entidad encargada de realizar la revisión de los equipos instalados a bordo de las embarcaciones pesqueras, es una empresa que de acuerdo a su apreciación, tiene los días contados para prestar el servicio del SISESAT, por las continuas controversias suscitadas por el incumplimiento del convenio que suscribió la misma en el año 1998, así como el hecho de que dicho Convenio venció en el mes de diciembre de 2003. Así también afi rma que la empresa ha incurrido en actos irregulares; al tratarse de una empresa ilegal, que viene prestando servicio lucrativo, sin contar con los derechos administrativos correspondientes que debe otorgarle el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por lo mismo, al ser una empresa infractora de la ley, los datos o informaciones que esta proporciona, no pueden ser utilizados para procesos legales, al ser actos nulos; Que, sobre el particular, se debe mencionar que de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 144-2004-PRODUCE, se resolvió declarar a COLLECTE LOCALIZATION SATELLITES PERU S.A.C. – CLS PERU S.A.C., como empresa proveedora del servicio de Seguimiento Satelital dentro del Marco Provisional para la implementación del Sistema de Seguimiento Satelital, en virtud a que ha cumplido con presentar los requisitos establecidos en los numerales 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7 y 6.8 del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE, entre los cuales se encuentra el requisito de contar con los derechos administrativos requeridos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en tal sentido, carece de fundamento, el argumentar que los reportes del SISESAT, derivados de ese servicio, no pueden ser usados como medios de prueba; Que, fi nalmente, como fundamentos de derecho, sostuvo los siguientes argumentos: 1. La comisión de la infracción imputada no se encuentra debidamente tipifi cada; 2. Se pretende suplir la defi ciencia probatoria aplicando criterios subjetivos; 3. Se pretende imputar una acción ilícita recurriendo a medios probatorios nulos; 4. Se ha incurrido en violación del debido procedimiento administrativo, al incumplir los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como el debido procedimiento, principio de veracidad y principio de verdad material; Que, al respecto, el inciso 11 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, extiende las prohibiciones e infracciones a las demás que señale el Reglamento de la Ley General de Pesca y otras disposiciones legales complementarias, asimismo, el artículo 77º de la citada norma, dispone que “Constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la presente Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia”. Por lo demás, cabe señalar que, conforme al artículo 88º, es el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) el que dicta las disposiciones reglamentarias que fueren necesarias; Que, sin embargo, importa precisar que el artículo 78º de la Ley General de Pesca regula las distintas formas de sanciones aplicables en los casos de comisión de infracciones; a saber: multa, suspensión de la concesión, autorización, permiso o licencia, decomiso, y la cancelación defi nitiva de la concesión, autorización, permiso o licencia. Por su parte, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone en el numeral 28 del artículo 134º que además de las infracciones administrativas tipifi cadas en el Artículo 76º de la Ley, también se considera infracción, “No emitir señal de posicionamiento GPS del SISESAT sin causa justifi cada o impedir o distorsionar por cualquier medio o acto, la transmisión u operatividad de los equipos del sistema indicado”; Que, conforme a la normatividad expuesta en los párrafos anteriores, queda claro que la conducta atribuida a la empresa INVERSIONES PESQUERAS JOSELINE S.A. propietaria de la embarcación pesquera “OSCAR” de matrícula Nº CE-1243-PM, es decir, no emitir señal de