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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 80

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2007 353218 de asociación y el derecho a participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, el derecho al trabajo, el derecho al libre acceso a la función pública y los principios constitucionales del Derecho administrativo sancionador, establecidos en los artículos 2º incisos 2), 5), 13), 14) y 17), 22º, y 62º de la Constitución. Sustenta la inconstitucionalidad de la disposición impugnada en las siguientes consideraciones: - Antes de la entrada en vigencia de las normas impugnadas, sólo era necesario que estas personas jurídicas extranjeras se inscribieran en el Registro de ENIEX, si sus actividades en nuestro país comprendían la canalización o gestión de recursos de la Cooperación Técnica Internacional, a través de instancias estatales peruanas, mientras que en los demás casos dicha inscripción era totalmente facultativa. - La simple observación de los bene fi cios, privilegios y exoneraciones, que se pueden conceder a algunos proyectos que las entidades que ejecutan Cooperación Técnica Internacional, demuestra que la participación del Estado resulta ser mínima o poco signi fi cativa. - La existencia de alguna semejanza no es su fi ciente para justi fi car el mismo trato a situaciones distintas. Es necesario que esta semejanza sea tal, que haga irrelevantes sus diferencias. Y eso no ocurre en el presente caso, si se atiende que el tipo de participación del Estado, exigida para la gestión de recursos de Cooperación Técnica Internacional, es cualitativamente distinta de la que se despliega al brindar exoneraciones y privilegios. No sólo porque la primera es activa y la segunda pasiva, sino porque en éste último caso, no se trata de privilegios signi fi cativos, sino más bien ín fi mos. - La transparencia en la actuación de las entidades de cooperación técnica internacional se encuentra garantizada mediante mecanismos privados de autorregulación, no de imposiciones que provengan desde el Estado. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que las fuentes cooperantes son las principales interesadas en el cumplimiento de los objetivos trazados y en que se destine los fondos donados a los propósitos que se comprometen a alcanzar. B) Respecto al Expediente Nº 0010-2007-PI/TCCon fecha 7 de abril de 2007, treinta congresistas de la república, plantean demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1,2,3,6 y 9 de la Ley Nº 28925, a través de la cual se modi fi ca la Ley Nº 27692, Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI). Asimismo, contra los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 28875, Ley que Crea el Sistema Nacional Descentralizado de Cooperación Internacional No Reembolsable (SIND-CINR). Mani fi estan que las citadas normas, vulneran los derechos a la igualdad ante la ley, el derecho a la vida, los derechos de autodeterminación informativa, el derecho al secreto e inviolabilidad de la comunicaciones y documentos privados. Asimismo, sostienen que dichas normas, afectan los derechos a la libertad de contratación, de propiedad, de asociación, de participación en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, al principio de tipicidad de las sanciones administrativas y el derecho al trabajo. Los fundamentos principales en que se ampara la demanda son: - El artículo 1 de la Ley Nº 28925, vulnera el derecho de igualdad, equiparando arbitrariamente y otorgando el mismo tratamiento legal a dos grupos de destinatarios de los recursos de la Cooperación Técnica Internacional que se encuentran en situaciones distintas, cuando no existe ninguna similitud natural entre ambos grupos de entidades que justi fi que someterlas al mismo tratamiento defi scalización y control, sino que la supuesta similitud resulta impuesta por efecto de la propia norma. - Se pretende que las organizaciones privadas brinden al Estado información que no contiene un interés público o social que justi fi que objetivamente su intromisión o de los particulares. Lo que evidencia una vulneración del derecho a la vida privada. - Por otro lado, mani fi estan que el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados se encuentra vulnerado a consecuencia de que el articulo 1 antes citado, obliga a las organizaciones a registrar sus proyectos, programas o actividades que ejecuten con recursos privados de la Cooperación Técnica Internacional, sin ninguna participación del Estado. - Se con fi gura una vulneración del contenido esencial del derecho a la libre contratación, en tanto le otorgan facultades a la APCI para poder actuar directamente sobre los términos contractuales privados celebrados entre las entidades ejecutoras y sus entidades cooperantes, al señalar que la APCI puede priorizar la Cooperación Técnica Internacional No Reembolsable. Ello implica que la APCI pude orientar los recursos de la Cooperación a losfi nes de la política estatal aún cuando estos fueran distintos a los acordados por el donante y la entidad ejecutora. En ese sentido, lo que hacen estas normas es convertir a la APCI en una supervisor del cumplimiento de los contratos celebrados entre entidades privadas, en donde nada tiene que hacer el Estado más que permitir la libertad de contratación. - En cuanto a la vulneración a la libertad de asociación y del derecho a participar en la vida política, económica, social y cultural de la nación, consideran que la norma impugnada impone requisitos administrativos previos que entorpecen e impiden el cumplimiento de los fi nes de las organizaciones de la Cooperación Técnica Internacional, en ejercicio libre y legítimo de su libertad de asociación; puesto que las inscripciones que se exigen como obligatorias ante la APCI, imponen barreras administrativas irrazonables para su funcionamiento. - Finalmente, se precisa que el artículo 9 de la norma impugnada, sanciona conductas expresadas en términos imprecisos, ampliando el margen de discrecionalidad para la administración, lo que produce una vulneración del principio de tipicidad en la previsión de la infracciones administrativas. 2. Contestación de la demandaA) Respecto al Expediente Nº 0009-2007-PI/TCCon fecha 19 de junio de 2007, don Jorge Campana Ríos, Procurador del Congreso de la República contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada, alegando que las disposiciones cuestionadas no contienen ninguna clase de inconstitucionalidad, ya sea directa o indirecta, por la forma o por el fondo, en atención a las siguientes consideraciones: - Respecto a la presunta vulneración del derecho a la vida privada, la parte demandada sostiene que la norma en lo referente a la publicación de propagandas, proyectos, actividades y ejecución del gasto de los recursos de cooperación técnica internacional en el registro de la APCI, promueve la libertad de información, difusión y fomento de una cultura democrática. Por ende, es evidente que la aplicación de la misma no produce afectación alguna al derecho antes citado, y menos aún al derecho a la privacidad empresarial alegado por la demandante. - En cuanto a la vulneración del derecho de autodeterminación informativa, el mismo queda desvirtuado, dado que la información que se consigna en el registro que conduce el APCI, según la Ley Nº 28925; no esta referida a datos íntimos o sensibles por los cuales debe garantizarse facultad de las ONGD de controlar el registro, uso y relevación de dichos datos que le conciernen, sino que se trata de proyectos, programas y actividades realizadas con recursos de la CTI. Asimismo, la facultad de las entidades que gestionan CTI, de actualizar el registro, así como de recti fi car o aclarar informaciones o datos inexactos en el registro es permitida también por la norma impugnada. - Por otro lado, la norma materia del presenta proceso, se limita a exigir la información estrictamente relevante para la presentación en el registro de carácter público e informativo, el mismo que como su norma lo establece, se ordena en un marco de transparencia. En ese sentido, el tercer párrafo del numeral 3.1 del artículo 3º de la ley Nº 27692, modi fi cado por la Ley Nº 28925, de ningún modo vulnera el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados. - Asimismo, es falso que exista afectación al principio de razonabilidad o proporcionalidad, pues las medidas adoptadas por la norma cuestionada, no restringen