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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 86

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2007 353224 en un ámbito de su interés, el derecho de asociación quedaría desprovisto de signi fi cado. El modo en que las legislaciones nacionales consagran esta libertad y la aplicación de esas normas por las autoridades son dos buenos indicadores del grado de desarrollo democrático de un país. 27. Los Estados en el Derecho comparado disponen ciertamente de un derecho a comprobar si el objetivo y las actividades de una asociación se ajustan a la legalidad, pero deben usar esta facultad de una manera compatible con las obligaciones derivadas de la Constitución (no puede denegarse la inscripción en el registro arbitrariamente) 12. 28. A partir de una revisión de la normativa de los principales países destinatarios de CTI, como es el caso Bolivia, comprobamos que también se han regulado procedimientos para la inscripción registral, en el denominado Registro Único Nacional de Organizaciones no Gubernamentales RUN ONGs 13, creado mediante Decreto Supremo Nº 22409, de fecha 11 de enero de 1990. El propósito fundamental de este Registro, es la difusión de la información de manera ágil y con fi able, sobre las áreas geográ fi cas de acción de las ONGs, los sectores de trabajo, la población bene fi ciada, los proyectos implementados, las fuentes de fi nanciamiento, entre los datos más relevantes. En cuanto al Registro mismo, el Decreto Supremo Nº 22409, establece como “obligatoria” la inscripción en el mismo para todas las ONGs. En tal sentido, independientemente del origen de los fondos (del Estado o de cooperación externa), las ONGs tanto nacionales como extranjeras que deseen operar en Bolivia, tendrán que gestionar la inscripción en el Registro Nacional. Para llevar a cabo la inscripción y/o renovación del registro de las organizaciones, éstas deben llenar un formulario del Sistema de Información que permite sistematizar los datos. Toda la información proporcionada, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 22409, tiene carácter de Declaración Jurada y es de responsabilidad de cada una de las ONGs. 29. Sin embargo, éste modelo estricto y gravoso no es la opción del sistema nacional de CTI. Pues, la naturaleza del registro a cargo de la APCI, tal como ha sido interpretado por este Colegiado no deviene en “obligatoria” para “todas” las ONGD, sino que en virtud de su autonomía de la voluntad se inscribirán aquéllas que así lo consideren, en los términos y condiciones de lo señalado en el siguiente punto. 6.2. De la inscripción en el registro a cargo de la APCI 30. El artículo 1º de la Nº 28925, en el extremo que modi fi ca el tercer y cuarto párrafo del artículo 3.1. de la Ley de Creación de la APCI “Artículo 3º.- Objeto (...) Para fi nes de transparencia, las entidades señaladas en el párrafo precedente tienen la obligación de inscribir en un registro que conduce la APCI, de carácter público e informativo, los proyectos, programas o actividades, así como la ejecución del gasto que realizan con recursos de la cooperación internacional privada. Por excepción, la APCI aplica el literal b) del artículo 22 de la presente Ley, a las entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismos del Estado que no cumplan con la obligación contenida en el párrafo precedente. (...)”31. Que duda cabe, que las debilidades más importantes en la administración de la CTI se han encontrado en la ausencia de políticas y programas nacionales públicos y consistentes basados en las prioridades nacionales 14. Lo que traía como consecuencia diversos requerimientos particulares de cooperación voluminosos y de baja calidad, negociados sobre la base de iniciativas individuales, sesgadas y aisladas; y que en algunos casos debido a sus debilidades orgánicas y operativas traía como consecuencia la inejecución de dichos fondos, perjudicando las posibilidades de futuros proyectos.32. La nueva normativa no trata de centrar los proyectos de CTI en ministerios e instituciones públicas, sino sólo de dar un cauce público y en esa medida de control jurídico y ciudadano, a la participación que pueden tener los actores regionales, locales y de la sociedad civil. 33. Así, con la inscripción en el Registro a cargo de la APCI las entidades reciben la denominación de “Organización No Gubernamental de Desarrollo receptora de Cooperación Técnica Internacional (ONGD - Perú)”. La inscripción como ONGD - Perú, permite que estas entidades se puedan acoger a ciertos bene fi cios y facilidades: (i) Cali fi car para la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios con recursos de la cooperación técnica no reembolsable. (ii) Poder contar con la presencia o fi cial de voluntarios y expertos extranjeros en el marco de proyectos con cooperación técnica internacional. (iii) Reconocimiento del Estado como receptores de cooperación técnica internacional. 34. Las ONGD inscritas en la APCI, adquieren los siguientes compromisos: (i) Ejecutar proyectos en las áreas prioritarias señaladas por los planes de desarrollo. (ii) Desarrollar mecanismos para la participación de la población objetivo en el proyecto desde su identi fi cación y formulación. (iii) Establecer niveles de coordinación también con organismos públicos. (iv) Presentar el informe anual de las actividades/ proyectos que ejecutan, indicando montos, población bene fi ciaria, etc. 35. Por ello, si bien el fi nanciamiento de las ONGD nacionales proviene fundamentalmente de fuentes de fi nanciamiento identi fi cadas por ellas misma; en este sentido, la relación y condiciones bajo las cuales se celebran los acuerdos o contratos de ejecución son de absoluta y total responsabilidad de las partes, debe remarcarse que estas relaciones trascienden del ámbito estrictamente privado (cual relaciones exclusivamente sinalagmáticas) en la medida que se vinculan a intereses públicos, sobre los cuáles el Estado tiene un especial deber de tutela y promoción. 36. Sin embargo, este Colegiado debe señalar que la relevancia de la realización de dichos intereses públicos, no supone extender sobre la base de simples suposiciones que no pueden ser corroboradas por acciones concretas, la deducción de un actuar irregular de las entidades 15. Con ello queremos decir, que no es posible impedir ex ante la inscripción (ni en el Registro Público de Personas Jurídicas, ni en este Registro de la APCI) de aquellas ONGD que cumplan con las previsiones legales en la materia, y siempre que conste su voluntad para ello. En cualquier caso, de existir indicios de un actuar ilícito, se derivará la aplicación ex post de las sanciones correspondientes (artículo 96º del Código Civil; y artículos 21º y 22º a la Ley Nº 27692, incorporados por el artículo 9º de la Ley 28925, conforme a los criterios que serán desarrollados infra). 12 B ILBAO UBILLOS , Juan María. “Las libertades de reunión y asociación: Algunas vacilaciones en una trayectoria de fi rme protección (Art. 11 CEDH)” En Javier García Roca y Pablo Santolaya (coordinadores) La Europa de los derechos: el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, p. 578 y ss. 13 Si bien originalmente el Registro estuvo a cargo del Ministerio de Planeamiento y Coordinación, especí fi camente de la Subsecretaría de Política Social, mediante Decreto Supremo Nº 26973 de fecha 27 de marzo de 2003, correspondiente al Reglamento a la Ley de Poder Ejecutivo, se encomendó al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Hacienda, llevar el Registro Nacional de Organizaciones no Gubernamentales y coordinar con los Ministerios competentes la relación de estas instituciones con el gobierno. 14 Fuente APCI. En http://www.apci.gob.pe/portal4/cooperacion_conceptos- debilidades.html 15 T RIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS . Caso Sidiropoulos y otros contra Grecia, de 10 de julio de 1998.