NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 108
TEXTO PAGINA: 90
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2007 353228 establecerá legítimamente el marco normativo en el cual deberá desenvolverse. 78. Lo cual no supone una intromisión en un ámbito estrictamente privado, en la medida que, tal como fue señalado supra , estas entidades conforman un sector non profi t o sector “privado social” identi fi cado con un ámbito organizativo diferente tanto del Estado como del mercado, pero no por ello desvinculado a la Constitución. 79. Claro que esta regulación normativa no tiene su origen en una facultad discrecional de la Administración Pública ni constituye un acto de autoridad, sino únicamente los cauces a través de los cuáles desarrollarán su actividad que tiene un carácter predominantemente social. 80. Lo que se ve reforzado con el acto mismo de inscripción en el Registro, que permite que haya un control de la Administración y no sea un número ilimitado y desconocido de entidades que actúan en dicha gestión de recursos. Ello es así, porque dada la naturaleza de los ámbitos de la actuación de las ONGD, no puede suponer que queda anulada la capacidad estatal de sus competencias propias y exclusivas de carácter indelegable, como son las de control y fi scalización. 81. En ese sentido, dicho control no deberá obrar por vía de limitación o de imposición de deberes o cargas para que dicha actividad pueda desenvolverse. La Administración sólo puede realizar intervenciones legítimas sobre los derechos de quienes se muestran dispuestos y aptos para la realización de estas actividades, con la fi nalidad precisamente de asegurarla y garantizarla para los terceros bene fi ciarios. 82. Así, si bien es cierto que la libertad contractual deriva de la ley, no es inconstitucional regular la facultad administrativa de establecer reglas jurídicas por razones del orden público; ello, empero, no es óbice para discutir la legitimidad de la Ley cuestionada respecto a la posible vulneración de otros bienes jurídicos constitucionales relacionados; o que las reglas jurídicas no sean claras, en tanto conceptos jurídicos indeterminados o en blanco; o que queden a merced de la Administración de fi nir su real y concreto signi fi cado legal. 83. El Tribunal Constitucional, atendiendo a su función pacifi cadora, orientada a crear certidumbre, estabilidad y seguridad respecto de los hechos que, directa o indirectamente, sean sometidos a su conocimiento o que puedan tener lugar como consecuencia de la expedición de sus sentencias; pretende, mediante el presente pronunciamiento, resolver las situaciones de tensión -no de colisión- entre el interés general, que representa el Estado, y los intereses “públicos-privados” que representan las ONGD, para alcanzar su más óptima realización en el marco de los principios y valores de la Constitución. 84. Si bien las normas impugnadas otorgan a la APCI facultades para actuar indirectamente sobre los términos contractuales de los acuerdos privados entre las entidades ejecutoras y sus fuentes cooperantes a través de la “priorización”; este Colegiado debe establecer que la referida plani fi cación del sector público sólo puede darse cuándo se trate de recursos de la CTI gestionados por el Estado; más cuándo sean recursos que se gestionan desde el sector privado, esta habilitación de la Administración tendrá solamente carácter indicativo. 85. De otro lado, es evidente que en lo que corresponde a la supuesta vulneración del derecho a la intimidad empresarial es equiparable, en modo alguno, a la actividad realizada por las entidades que gestionan CTI, que no es en sí ni primordialmente económica. Es decir, la labor orientada a la satisfacción de intereses públicos realizada por éstas no es la misma que la de los distintos sectores productivos. Por ello, el término de comparación - tertium comparationis- que aducen los demandantes, para sustentar una supuesta vulneración del derecho a la intimidad empresarial, no constituye un supuesto de hecho del cual pueda exigirse consecuencias jurídicas iguales. §8. De los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 28925, y el artículo 5º de la Ley Nº 28875 respecto a la alegada afectación del derecho de asociación 86. El artículo 2º inciso 13 de la Constitución, establece que toda persona tiene derecho “A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fi nes de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.87. Este Colegiado ha dicho que este derecho es un atributo que puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o fi nalidades (de carácter político, económico, religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole), las mismas que, aunque pueden ser de diversa orientación tienen como necesario correlato su conformidad con la ley. 88. El derecho de asociación, pues, se erige como una manifestación de la libertad personal dentro de la vida de coexistencia, a efectos de que las personas se unan para realizar una meta común. Ello se explica en la medida en que gran parte de los planes de vida del ser humano depende, para su cristalización, de la cooperación e interacción con otros; y ello porque su naturaleza gregaria lo lleva a agruparse con otros a fi n conseguir los objetivos que, de hacerlo solo, no podría llegar a conseguirlos. En consecuencia, se reconoce que este derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y en el principio de fi n altruista 20. 89. De dichos principios se deriva que su contenido esencial está constituido por: a) el derecho de asociarse , entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fi nes propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse , esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) lafacultad de auto organización , es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización 21. 90. El análisis a recaer en la presente sentencia, se encuentra dirigido al primer extremo del derecho de asociación, que permite encauzar el cumplimiento de los fi nes y demás actividades derivadas de la constitución y funcionamiento de una asociación de la manera más conveniente, y que en el caso de las ONGD se mani fi esta esencialmente en una fi nalidad “altruista”. En consecuencia, la fi nalidad asociativa de las ONGD más que orientarse a la satisfacción de los intereses de las personas adscritas a ella, consiste en garantizar los intereses de los terceros bene fi ciarios. 91. Sin embargo, el derecho de asociarse no puede sustentarse en la expectativa de obtención de ganancias, rentas, dividendos o cualquier otra forma de acrecentamiento patrimonial de sus integrantes. Sin perjuicio, de los honorarios que se determinen para los profesionales y técnicos que con su trabajo aportan a la mejor consecución de dichas fi nalidades; ello en la medida en que, no encubra actos de reparto directo o indirecto entre los miembros de la asociación. 92. La delimitación de los fi nes de una asociación, prima facie , no está sujeta a la discrecionalidad del Estado, sino a la consideración de sus miembros, siempre y cuando su objeto no afecte los principios y valores constitucionales. 93. De allí que la actuación de la APCI deberá ser adecuadamente delimitada a fi n que no quede lesionado el contenido de este derecho ni que se con fi guren trabas o limitaciones injusti fi cadas, que podrían comportar su disolución. Tal como será analizado en el punto siguiente referido al régimen de infracciones y sanciones. 94. Ahora bien, en el presente caso consideramos que de las normas impugnadas no puede derivarse una afectación concreta al contenido de este derecho, en atención a las siguientes consideraciones: 95. Primero, porque la inscripción en los registros de la APCI no constituye una condición obligatoria para ejecutar la CTI. Pues, tal como se desprende de la interpretación realizada por este Colegiado, dicha obligación sólo correspondería a aquéllas que gozan del bene fi cio patrimonial, a partir del ámbito ratione personae de la norma impugnada. En consecuencia, no se ven afectadas en su respectivo ámbito de actuación aquellas entidades no registradas, pero sí sujetas al régimen civil correspondiente. Con esta 20 STC 1027-2004-AA, C ASO MELQUÍADES CRUZ (f. 2). 21 STC 4241-2004-AA, C ASO SATURNINO UBAQUI (f. 5).