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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2007 353222 los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modi fi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación su fi ciente y razonable 8. Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 21. Ahora bien, a efectos de determinar si en un caso concreto se está frente a una quiebra del principio-derecho a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuándo estamos frente a un trato desigual con base en justi fi caciones objetivas y razonables; o cuándo frente a un trato arbitrario, caprichoso e injusti fi cado y, por tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habrá de recurrir nuevamente este Tribunal es al testde igualdad, que es una guía metodológica para determinar si un trato desigual es o no discriminatorio y, por tanto, violatorio del principio-derecho a la igualdad 9. Dicho test se realiza a través tres subprincipios: 1. subprincipio de idoneidad o de adecuación; 2º subprincipio de necesidad; y 3. subprincipio de proporcionalidad strictu sensu 10. 22. Expuestas estas precisiones, se procederá a aplicar el testmencionado al caso sub júdice. (i) Subprincipio de idoneidad o de adecuación . De acuerdo con este, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. En otros términos, este subprincipio supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y, segundo, la idoneidad de la medida utilizada. Así, se debe determinar si con el establecimiento de dicha obligación de someterse al control y supervisión de la APCI se persigue un fi n constitucionalmente legítimo y si, para ello, dicha equiparación entre las entidades vinculadas a la ejecución de la CTI. Con respecto al primero, esto es, el objetivo constitucionalmente legítimo, debe tenerse en cuenta que la Constitución declara que “(...) el Estado promueve condiciones para el progreso social y económico (…)” (artículo 23”); asimismo, que “(...) son deberes primordiales del Estado (…) promover el desarrollo general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” (artículo 44º); y, fi nalmente que “(...) el Estado orienta el desarrollo del país”. De una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales mencionadas, puede concluirse que una de las fi nalidades esenciales del Estado social y democrático de Derecho es promover el desarrollo integral del país, y que su legitimidad radica en alcanzar el progreso social y económico de la Nación; especialmente, como señala la Constitución (artículo 59º) “(…) los sectores que sufren cualquier desigualdad (…)”. Para lo cual, el Estado no está impedido de controlar y fi scalizar a todas aquellas entidades que comprometen fondos de la CTI orientados a la realización de intereses públicos. Así, no puede sostenerse con los demandantes (Demanda de inconstitucionalidad Exp. Nº 0009-2007-PI/TC, pág. 33), que “En efecto, cuando el Estado decide participar en la gestión de recursos de la CTI, lo hace porque considera que los proyectos a los que se van a aplicar tales recursos satisfacen necesidades que son de su interés . Esa es la razón por la cual la CTI gestionada a través del Estado, se encuentra sometida a un intenso sistema de control, supervisión y fi scalización. Pues bien, esta justi fi cación no existe en el caso de la CTI gestionada por entidades privadas, ya que las metas que éstas persiguen pueden diferir e incluso ser opuestas a los intereses del gobierno de turno” (subrayado nuestro) Ello es así, porque el Estado es el representante del interés general y no puede actuar de forma distinta a los mandatos constitucionales que le imponen la satisfacción del mismo. El modelo de Estado social y democrático de Derecho no podría tener otra fi nalidad. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, no se ha acreditado que el régimen de control y supervisión de la APCI constituya un medio que no sea idóneo para el logro de los fi nes de desarrollo equitativo e integral que subyacen a los postulados propios de un Estado social y democrático de Derecho. Por tanto, el primer principio constitutivo del testde razonabilidad o proporcionalidad se cumple en los términos que el propio subprincipio exige. (ii) Subprincipio de necesidad . Signi fi ca que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se trata de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervención en el derecho fundamental. En el caso concreto se puede señalar que la obtención por determinadas entidades de un bene fi cio patrimonial (como son las exoneraciones tributarias) producto de la gestión de CTI para la satisfacción de intereses públicos, hacia los cuales el Estado tiene un especial deber de protección y garantía, justi fi ca el someterse a determinados controles como el que representa el procedimiento de inscripción ante el Registro de la APCI (que será analizado infra). Así, a manera de ejemplo de intervenciones de similar naturaleza en materia contractual, tenemos los denominados contratos de estabilidad jurídica 11 regulados por el Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada; en los cuales, el otorgamiento con carácter de intangible por parte del Estado de determinadas garantías y seguridades a sus co-contratantes, en función de la actividad económica en cuyo sector se busca promover la inversión privada, compromete y legitima un interés público en su supervisión, a fi n de asegurar que dicha actuación privada se desenvuelva de acuerdo con los planes y objetivos trazados en el diseño de la política económica del Estado; sin embargo, el ejercicio de dicho control se realiza dentro de los límites que la Constitución y la ley fi jen ( v.gr. queda excluida la posibilidad que fuera de dicho marco el Estado invoque la existencia de una cláusula exhorbitante y se desvincule de los términos contractuales pactados). Por ello, este Colegiado debe rati fi car que resulta válido que el ámbito de aplicación de la norma impugnada en el presente proceso, se encuentre determinado por el criterio tributario, según señala el artículo 1º de la Ley Nº 28925 que establece el régimen de control y supervisión de la APCI; sin embargo, en este punto será necesario establecer que la referida norma no impide que todas aquellas entidades que gestionan y ejecutan recursos de la CTI sin la participación del Estado y que al momento de publicarse la norma, recibían algún privilegio, bene fi cio tributario, exoneración o utilizaban de alguna forma 8 STC 0048-2004-PI, C ASO REGALÍAS MINERAS (f. 60). 9 STC 0045-2004-PI, C ASO PROFA I (f. 60). 10 STC 0016-2002-AI, STC 0008-2003-AI, STC 0048-2004-AI, STC 0025- 2005-AI y STC 0026-2005-AI. 11 STC 0005-2003-AI, C ASO CONTRATO -LEY (f. 60).