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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 87

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2007 353225 37. Por estas razones, la negativa de la APCI a registrar una asociación sobre la base de la valoración de una presunción de ilicitud sin mayor investigación, resultaría ser una medida desproporcionada, y por tanto inconstitucional, siempre que la solicitud de inscripción se ajuste a las disposiciones legales previstas, a partir de la interpretación realizada por este Tribunal en la presente sentencia. 38. De otro lado, dichos intereses públicos no permiten al Estado arrogarse una posición de “socio” de las entidades de cooperación ni gestor de los recursos, pues ello conduciría a la estatización de la vida privada y la alienación de las iniciativas de la sociedad civil. No existe un supuesto interés subjetivo del Estado en la actividad de las ONGD, aunque sí se constituye en garante objetivo yfi nal de los fi nes que persiguen, a través del principio de subsidiariedad (artículo 60º de la Constitución), cuyo contenido y alcances han sido determinados por abundante jurisprudencia de este Colegiado 16, en tanto directriz constitucional que permite la reestructuración del equilibrio entre lo público y lo privado, entre libertad y autoridad, entre iniciativa privada y poder impositivo del Estado, según una adecuada fl exibilización que acentúa la concepción democrática del ordenamiento estatal. 6.3. De la alegada vulneración a la vida privada y el contenido de la inscripción 39. Señala la norma impugnada que será objeto de inscripción en el registro que conduce la APCI: (i) Los proyectos, programas o actividades. (ii) Ejecución del gasto que realizan con recursos de la cooperación internacional privada. 40. Entonces corresponderá a este Colegiado, determinar si efectivamente dichos contenidos constituyen una afectación al ámbito de protección constitucional de la vida privada de las personas jurídicas. Por tanto, lo relevante es poder determinar correctamente cuál es el ámbito del derecho invocado, y de qué forma se llega a proteger a las personas jurídicas, frente a intromisiones indebidas de parte del Estado o los particulares, ello a partir de los criterios jurisprudenciales establecidos en las STC 0072-2004-AA y 6712-2005-PHC. 41. Se deberá partir por establecer que la intimidad de las personas naturales comprende una naturaleza similar aunque no idéntica, porque ésta última al proteger un ámbito estrictamente personal, y que como tal, resulta indispensable para la realización del ser humano, a través del libre desarrollo de su personalidad. En cambio las personas jurídicas, en principio no son titulares del derecho a la intimidad, en la medida que no pretenden el desarrollo de una personalidad, sino el cumplimiento de sus fi nes. Son éstos los que no podrían verse afectados por la actuación estatal, que en el caso especí fi co se concreta por el acceso público de los datos consignados a partir de la inscripción en el registro de la APCI. 42. En torno a este punto deberán realizarse algunas precisiones, sobretodo partiendo que ningún derecho constitucional es ilimitado, en consecuencia la vida privada de las personas jurídicas es un límite válido del derecho a la información. Por ello, corresponde fi jar algunos contenidos básicos del primero de los derechos mencionados con el fi n de controlar jurisdiccionalmente el segundo. 43. En primer lugar, es menester observar cómo ha sido reconocido en el ordenamiento jurídico el derecho a la vida privada. En la Constitución, como derecho-regla base se ha prescrito en el artículo 2º, inciso 7, que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Además, existen otros dispositivos que siguen re fi riéndose a este tema dentro del mismo artículo 2º: el impedimento de que los servicios informáticos no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (inciso 6); la inviolabilidad de domicilio (inciso 9); el secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados (inciso 10); entre otros. 44. Con respecto al bien jurídico vida privada tutelado en la Constitución en relación a las personas jurídicas, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento a la persona jurídica misma y de un grupo reducido, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño. Y este concepto de daño es determinante, pues no se trata de veri fi car únicamente el acceso de un tercero a dichos datos, sino se deberá corroborar si ello trae consigo un daño. 45. Por lo tanto, la vida privada incluye un ámbito que sí admite algunas intervenciones que habrán de ser consideradas como legítimas, vinculándose inclusive con otros derechos como la inviolabilidad de domicilio, prevista en el artículo 2º, inciso 9 de la Norma Fundamental. 46. Así, lo importante de haber dotado de un contenido constitucionalmente protegido a la vida privada en el presente caso se centra en que los recurrentes aseveran que el tercer y cuarto párrafo del artículo 3.1. de la Ley de Creación de la APCI, al establecer que las entidades de CTI que no gozan de ningún privilegio, bene fi cio tributario, exoneración, ni utilizan recursos públicos están obligados a entregar al Estado información institucional. Al respecto, tal como ha sido establecido en el fundamento 22 supra , dicha obligación sólo correspondería a aquéllas que gozan del bene fi cio patrimonial, a partir del ámbito ratione personae de la norma, tal como ha sido de fi nido a partir de la presente sentencia. 47. Entonces en éste punto sólo cabe justi fi car como conciliar la intervención que se realiza sobre las entidades de la CTI, que voluntariamente deciden realizar su inscripción de información institucional e información económica. El fundamento constitucional de ello se encuentra en el derecho del público a la información, y que es concreción subjetiva y líquida de los siguientes principios: a) Principio constitucional de publicidad; b) Principio constitucional de transparencia; y c) Principio constitucional de proscripción de la corrupción. 6.3.1. Principio constitucional de publicidad48. La publicidad propia de los registros constituye una medida institucional de carácter preventivo, destinadas a fortalecer las normas de conducta para el legítimo cumplimiento de las fi nalidades de las entidades que gestionan cooperación internacional, lo que se justi fi ca en que éstas se encuentran puestas al servicio de los intereses generales. Esta publicidad para ser legítima debe encontrarse fundamentada en los principios de igualdad, moralidad, efi cacia, economía, celeridad e imparcialidad; lo que permitirá preservar la con fi anza ciudadana en la gestión y funcionamiento de dichas entidades. Con la a fi rmación de este principio, se pone en evidencia que el rol del Tribunal Constitucional no sólo se limita a la defensa de la supremacía de la Constitución y a la tutela de los derechos fundamentales, sino que también debe contribuir, por un lado, a preservar valores constitucionales como la justicia, la transparencia y la responsabilidad, y de otro, al fortalecimiento democrático en al gestión de los intereses generales. 6.3.2. Principio constitucional de transparencia 49. El mayor reto que enfrenta el Estado Constitucional y Democrático en el aspecto institucional es la necesidad de legitimar su existencia y las competencias de las instituciones que lo conforman, a través del reconocimiento de la e fi cacia jurídica de los valores superiores de transparencia y responsabilidad -dado su amplio contenido ético y axiológico 17- que vinculan positiva y negativamente a los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones. 16 STC 0008-2003-AI, C ASO CONSTITUCIÓN ECONÓMICA (f. 19 al 25), referido al principio de subsidiaridad horizontal que alude a la relación existente entre el Estado y la ciudadanía, en la cual el cuerpo político, respetando la autonomía y la libre determinación de los individuos, reduce la intervención pública a lo esencial; y, STC 0002-2005-PI, C ASO MUFARECH (f. 49 al 56), vinculado a la dimensión vertical de dicho principio de aplicación en el tema descentralizador, en la determinación correcta de competencias funcionales entre el órgano nacional, regional o autonómico. 17 D ÍAZ R EVORIO , Francisco Javier . Valores superiores e interpretación constitucional . Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pp. 123- 127.