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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 85

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2007 353223 recursos públicos puedan retrotraerse en la decisión de someterse al régimen de supervisión y control de la APCI, renunciado para ello a dichos bene fi cios patrimoniales. Siendo este medio idóneo para tal fi n, el legislador ha previsto que sea la APCI el organismo público descentralizado encargado de dicho control y supervisión. Por tal motivo, y a criterio de este Colegiado, esta medida no es gravosa ni tampoco vulnera el derecho-principio a la igualdad, sino que por el contrario equipara el tratamiento jurídico, en lo que corresponde, de entidades que en sus fi nalidades son las mismas; dejando librada la posibilidad en dicha entidades de no someterse al íntegro del régimen de control y fi scalización d la APCI, no pudiendo en razón a ello acceder a los privilegios y bene fi cios otorgados por el Estado (renuncia a dichos bene fi cios patrimoniales). Y si ello es así, con mayor razón, aquellas entidades que optaron por no inscribirse en la APCI y prescindir de los bene fi cios derivados del régimen de CTI administrado por la APCI, no se verían obligados a someterse a la fi scalización y control desarrollados a través de dicha agencia estatal. No resultando sostenible la a fi rmación de la parte demandante en virtud de la cual, señala que la conformación como asociaciones civiles de las ONGD, y que la hace bene fi ciarias de exoneración del Impuesto a la Renta (artículo 19º inciso b) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF), determina que se encuentren obligadas a someterse a la fi scalización y control desarrollados a través de la APCI. Sobre este extremo se debe señalar: - Partamos por establecer que dicha exoneración no reviste mandato obligatorio. Para gozar de la misma se requiere de la iniciativa privada y libre de la previa inscripción en el Registro de Entidades exoneradas manejado por la SUNAT, el mismo que no tiene carácter constitutivo de derechos (artículo 8º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 122-94-EF), ni con él se pretende establecer controles o salvaguardas legales especí fi cas adicionales a las competencias propias de la SUNAT que en materia tributaria le corresponden. - En consecuencia, cualquier tipo de control ha realizarse por parte de la Administración Tributaria se efectúa en función al ingreso (si reúne las condiciones previstas en el referido artículo 19º) y no al sujeto que las percibe. Por lo que de tener ingresos que no cumplan con los requisitos establecidos en la norma los mismos deberán estar gravados con el impuesto, al ser las asociaciones sinfi nes de lucro sujetos del impuesto para efectos del Impuesto a la Renta. Es decir, es un control que recae exclusivamente sobre la renta, en consecuencia tiene un objeto y fi nalidad distintos a la fi scalización a realizarse por APCI. - En suma, no es posible contravertir hasta tal punto este bene fi cio tributario, terminando por desnaturalizarlo y pasar a entenderlo como un gravamen para las ONGD. Por el contrario esta exoneración, que duda cabe, es un bene fi cio que no se deriva del régimen de la CTI, y que sólo responde al trato diferenciado que nuestro ordenamiento tributario les dispensa con relación a otro tipo de contribuyentes, sustentado en la función social que desempeñan. En suma, no deviene en un criterio para comprender a las asociaciones dentro del ámbito de aplicación de la norma impugnada. (iii)Subprincipio de proporcionalidad strictu sensu . Según el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de intervención debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados: la realización del fi n de la medida examinada y la afectación del derecho fundamental. En ese punto debe esclarecerse si la realización delfi n perseguido de dotar de integración, coherencia, transparencia y publicidad al sistema de gestión de CTI es proporcional a la exigencia del control y supervisión por la APCI. En este sentido, cabe remarcar que tal como lo ha señalado en abundante jurisprudencia este Tribunal en el modelo de Estado sometido a la fuerza normativa y valorativa de la Constitución no cabe admitir al existencia de zonas exentas de control, que en este caso se ha encargado a la administración pública; sin perjuicio, que un supuesto de exceso del ejercicio de dichas competencias dichas entidades puedan recurrir a las vías jurisdiccionales que correspondan –y subsidiariamente a la jurisdicción constitucional- a fi n que pueda adoptar criterios objetivos y razonables. De otro modo se estaría admitiendo la posibilidad de decisiones arbitrarias lo cual está vedado en un Estado de Derecho, donde “ los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno” , mencionados en el artículo 3º de la Constitución, respaldan el derecho de toda persona humana – y en lo que sea extensivo a las personas jurídicas- a exigir un uso razonable de los poderes públicos, derecho que se refuerza con la sujeción de todo el Estado al principio de distribución, por el que su poder siempre está limitado por la Constitución y las leyes, como proclama el artículo 45º del texto constitucional. En atención a ello, una fi scalización proporcional por parte de la APCI, redundará en el propio fortalecimiento de las ONGD que actúen seriamente en la esfera del desarrollo, ayuda de emergencia o protección ambiental o que representen intereses de segmentos pobres o vulnerables de la población. 23. Ahora bien, la aplicación del testde razonabilidad o proporcionalidad a este caso concreto, en cuanto se refi ere a la supuesta vulneración del principio de igualdad, permite concluir que la Ley Nº 28925 no es discriminatoria, y, por tanto, no vulnera el mencionado principio-derecho. No siendo posible concluir con los demandantes (Demanda de inconstitucionalidad Exp. Nº 0009-2007-PI/TC, pág. 33), que “En otras palabras, el “Término de Comparación” utilizado por la norma resulta inválido, pues lejos de referirse a condiciones o características propias de la naturaleza de ambos grupos de destinatarios, se re fi ere a una condición que no existe en la realidad, y que puede ser impuesta desde fuera por el propio Estado con la única fi nalidad de crear una similitud que no existe, y de ese modo, controlar o incidir la actuación de las entidades privadas de cooperación técnica internacional que no resulten de su agrado”. Puesto, que le está permitido al Estado expedir leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas (artículo 103º de la Constitución), y también, en virtud de suius imperium tiene facultad de legislar incorporando ex novo obligaciones que no sean irrazonables. Incluso, ésta constatación, encuentra sustento en la llamada teoría de los hechos cumplidos, que permite resolver las posibles antinomias que podrían presentarse entre disposiciones de rango legal por su aplicación en el tiempo, pero bajo ningún supuesto comprometen un análisis de validez o invalidez. 24. Entonces, ¿cuál es la cuestión constitucional comprometida en el caso sub judice ? No podría ser la verificación sobre si se ha producido un cambio en la regulación legal vigente en materia de control y fi scalización de las ONGD, sino evaluar si este régimen legal deviene en ilegítimo en tanto compromete irrazonablemente otros bienes de relevancia constitucional. 25. Mas, el reconocimiento de estos criterios en el plan del “deber ser” no es óbice para que en el plano del “ser”, es decir del ejercicio o cumplimiento de la norma legal impugnada, los funcionarios puedan afectar los derechos fundamentales invocados cuando se haga aplicación discriminatoria o arbitraria de la norma, en razón de la ONGD que se trate y no por la naturaleza de las cosas. Pudiendo recurrirse, en dichos supuestos a la protección ordinaria, y subsidiariamente al amparo constitucional, tal como ha sido referido supra , y del cual este Colegiado es el garante en última instancia. §6. Del artículo 1º de la Ley Nº 28925 que establece el régimen de control y supervisión de la APCI y la alegada afectación del derecho a la vida privada y a la autodeterminación informativa 6.1. El registro de las asociaciones 26. Si los ciudadanos no tuvieran la posibilidad de formar una persona jurídica para actuar colectivamente