NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 108
TEXTO PAGINA: 92
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2007 353230 112. Segundo, también hace explícita la carga institucional de todo derecho fundamental que da lugar a que ningún derecho constitucional o situación subjetiva de origen legal o infralegal, pueda ser apreciado como una isla oponible a costa de la desprotección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionales. Por ello, en criterio de este Tribunal, en un Estado social y democrático de Derecho (artículo 43º de la Constitución), el orden público y el bien común se encuentran instituidos en el propio contenido protegido de todo derecho fundamental (como los comprometidos en el presente caso, v.gr. asociación, igualdad, vida privada, entre otros), actuando sobre ellos, cuando menos, en una doble perspectiva: prohibitiva y promotora. Prohibitiva en el sentido de que, como quedó dicho, ningún derecho fundamental puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales. Y promotora en cuanto cabe que el Estado exija a la persona (natural o jurídica) una actuación privada, siempre que no se afecte el contenido esencial de otros derechos fundamentales, así como se tenga por objeto concederles debida protección. 113. Por todo ello, en última instancia el orden público es un bien constitucional, que junto con seguridad y el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, le corresponde también proteger al Estado, según el artículo 44º de la Constitución. En consecuencia, los supuestos de su vulneración deberán ser determinados casuísticamente con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en estricto respeto del principio de legalidad del Derecho administrativo sancionador consagrado en el artículo 2º inciso 24, literal d) de la Constitución, con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”, y desarrollado por la jurisprudencia de este Colegiado 27; no obstante, siempre queda expedita la vía procesal correspondiente (ordinaria y constitucional) para el ejercicio de un control ex post jurisdiccional. De esta forma, el Tribunal valida plenamente la constitucionalidad de este supuesto de infracción impugnado. 9.2. Régimen de sanciones 114. Al analizar cada extremo del artículo 22º de la Ley Nº 27692, que determina las sanciones que la APCI puede imponer según la gravedad de la infracción cometida, este Colegiado debe observar la razonabilidad de las mismas en su aplicación, que es un criterio propio para ejercer la potestad sancionadora, referido en los fundamentos precedentes. 115. Asimismo, el legislador al momento de regular las consecuencias jurídicas que se derivan de la comisión de infracciones administrativas goza de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su especí fi ca legitimidad democrática. Sin embargo, esta no puede encontrarse exenta de control constitucional. 116. En consecuencia sobre el inciso d) de dicho artículo 22º, que establece “La APCI impone, según la gravedad de la infracción cometida, las sanciones siguientes: (…) d) Cancelación de la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley” debemos realizar algunas precisiones. Respecto al tratamiento legislativo de los derechos fundamentales comprometidos y, en concreto, el derecho de asociación, consagrado en el artículo 2º inciso 13 de la Constitución: “A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fi nes de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.”. Para este Colegiado no resulta constitucionalmente válido que a través de esta norma legal se habilite a que una resolución administrativa de la APCI tenga como consecuencia en la práctica la disolución de la persona jurídica de las entidades de ejecución de CTI, yendo en contra de la parte fi nal del texto expreso de la Constitución. Por cuanto, esta sería una nueva forma de disolución de una entidad asociativa, distinta a las previstas en el Código Civil peruano, a saber, de pleno derecho y por decisión judicial. A ello se agrega la constatación fáctica que las fuentes cooperantes extranjeras se negarían a brindar nuevo fi nanciamiento a aquellas ONGD sancionadas con la cancelación, marcando con ello la extinción de su actividad; para lo cual debería requerirse un proceso judicial y no una resolución administrativa. En consecuencia tampoco se derivaría la consecuencia prevista en el párrafo siguiente de dicha disposición, en cuanto señala “El directivo, administrador, asesor, representante legal o apoderado de la entidad a quien se le ha cancelado la inscripción en los Registros aludidos, no podrá participar directa o indirectamente en otra entidad ejecutora de cooperación internacional, por el plazo de cinco (5) años”. Lo cual es una consecuencia, que se deriva de la declaración de inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 22º referido. Por estas razones, el Tribunal Constitucional estima que la presente norma deviene en inconstitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le con fi eren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica HA RESUELTO 1. Declarar, FUNDADA , en parte, la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia, inconstitucional el artículo 1º de la Ley Nº 28925, que modifíca el párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27692, en el extremo que establece “así como la ejecución del gasto que realizan con recursos de la cooperación internacional privada”; y, el inciso d) del artículo 22º de la Ley Nº 27692, adicionado por el artículo 9º de la Ley Nº 28925 “La APCI impone, según la gravedad de la infracción cometida, las sanciones siguientes: (…) d) Cancelación de la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley”, con el párrafo siguiente “El directivo, administrador, asesor, representante legal o apoderado de la entidad a quien se le ha cancelado la inscripción en los Registros aludidos, no podrá participar directa o indirectamente en otra entidad ejecutora de cooperación internacional, por el plazo de cinco (5) años”. Por consiguiente, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el Diario O fi cial El Peruano, dichas normas dejan de tener efecto en nuestro ordenamiento jurídico 2. Declarar, INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad de autos en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese.SS.LANDA ARROYO GONZALES OJEDAALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENMESÍA RAMÍREZBEAUMONT CALLIRGOS 0009-2007-PI/TC 0010-2007-PI/TC (acumulados) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN Mediante el presente fundamento de voto sólo me permito agregar a la ratio decidendi y al fallo que suscribo que, declarada la inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 22º de la Ley Nº 27692, adicionado por el artículo 9º de la Ley Nº 28925, que señala “La APCI impone, según la gravedad de la infracción cometida, las sanciones siguientes: (…) d) Cancelación de la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley”; con ello, no se pretende desconocer los controles o salvaguardas legales especí fi cas de competencia propia, tanto de la Contraloría General de 27 STC 2192-2004-PA, C ASO COSTA GÓMEZ (f. 3 al 7); STC 5262-2006-PA, C ASO EDELNOR (f. 3 y 4); entre otras.