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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 94

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2007 353232 estatales o que la entidad cooperante originaria sea un organismo bilateral o multilateral del que el Estado es parte. Para fi nes de transparencia, las entidades señaladas en el párrafo precedente tienen la obligación de inscribir en un registro que conduce la APCI, de carácter público e informativo, los proyectos, programas o actividades, así como la ejecución del gasto que realizan con recursos de la cooperación internacional privada. Por excepción, la APCI aplica el literal b) del artículo 22 de la presente Ley, a las entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismos del Estado que no cumplan con la obligación contenida en el párrafo precedente (...)”. Es necesario advertir que la redacción del proyecto consigna evidentes contradicciones que tal vez por la premura del tiempo no se han podido salvar, como por ejemplo el concebir que dentro de un Estado Social Democrático Constitucional de Derecho se reconozca la obligación de publicar un proyecto, pero no la de publicar su ejecución. El tercer párrafo del artículo 3 de la Ley 27692 modi fi cada por Ley Nº 28925 dispone que: “ Para fi nes de transparencia, las entidades señaladas en el párrafo precedente ( entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismo del Estado) tienen la obligación de inscribir en un registro que conduce la APCI, de carácter público e informativo, los proyectos, programas o actividades, así como la ejecución del gasto que realizan con recursos de la cooperación internacional privada .Entonces la mayoría del Colegiado al declarar la inconstitucionalidad del párrafo resaltado líneas antes, rompe la congruencia de la Ley y de la razón al declarar que es constitucional la publicación de los proyectos programas o actividades, pero no de la ejecución de éstos. Signi fi ca en buen lenguaje que debe publicarse lo se dice y ofrece pero no lo se hace y cumple. Por esto considero que con la decisión adoptada se está fomentando la cultura del incumplimiento, la demagogia y el engaño, y, cuando no, de la mentira y no de la verdad, valor fundamental declarado por este Supremo Tribunal como derecho fundamental tan necesario en un país que requiere de mecanismos que coadyuven a cultivar la honestidad, la transparencia en el actuar del Estado y de todos aquellos vinculados por la fuerza normativa de la Constitución Política del Perú. ¿Por qué el temor a la publicación de la ejecución de los gastos, si éstos son las concretizaciones de los proyectos previamente registrados y publicados? ¿Acaso no estaríamos contribuyendo a fomentar el engaño a la sociedad y, de forma directa o indirecta, a los posibles bene fi ciarios del servicio público condicionante de la nación si privilegiamos que se publiquen los proyectos pero no su ejecución?. Considero que la norma busca fomentar una cultura democrática, la que “que duda cabe” se condice con la libertad de información, difusión de cuestiones de interés social y de valores relevantes para la convivencia humana; por ello el contenido de información referida a proyectos, programas, actividades y la ejecución del gasto de éstos tienen una repercusión en nuestra sociedad que el Estado no puede ni debe obviar. Es menester considerar también al respecto que no se trata de empresas de naturaleza lucrativa determinante de su creación lícita a través de las sociedades mercantiles, cualquiera sea su denominación, porque para éstas es indispensable el aporte societario que parte de la entrega económica de cada uno de los socios quienes, atendiblemente, administran y controlan el aporte societario, en el que participan y esperan utilidades, sino de entidades que no administran dinero, bienes o valores propios sino dinero o bienes en general de personas naturales o jurídicas del extranjero que en base a programas y proyectos hacen llegar esas donaciones para fi nes de los denominados sociales que interesan a una colectividad, aparte de que dicho ente innominado o cada uno de sus miembros que lo integran tienen, como ya se ha dicho, derecho a la información, abrigando así el Estado perfecto derecho a saber de la ejecución, de como se invierte el aporte donado y en qué medida racionalmente se retraen las cantidades necesarias para los gastos de administración. Se escucha decir que en la ejecución el Estado no debiera intervenir so pretexto de no poder ingresar a controles que puedan signi fi car un agravio al derecho a la privacidad empresarial tutelada por el artículo 2 inciso 7 ) de la Constitución; empero, pregunto cuándo por ejemplo, llegada del extranjero una suma de dinero que podríamos signi ficar en 100, la correspondiente ONG, para la ejecución efectiva emplee 2 y se quedan por el camino los 98 restantes en gastos considerados en el rubro de gastos administrativos, desigualdad encubierta en la privacidad empresarial, ¿No se agraviaría con esta irracionalidad a la colectividad interesada en la mejor ejecución no solo de la obra sino del importe condicionado a dicha ejecución?. Los recurrentes aducen vulneración del derecho a la vida privada (privacidad empresarial) pretendiendo un ejercicio absoluto del referido derecho sin recordar que ningún derecho fundamental es “absoluto” toda vez que la titularidad de éstos le asiste a todos los seres humanos tal como lo re fi ere el artículo 2 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a : (...) . En consecuencia si sólo una persona pretendiera el ejercicio absoluto de un derecho otro tendría la misma prerrogativa dentro de una misma situación, circunstancia que ocasionaría con fl icto y al fi nal inseguridad jurídica desconociéndose así la existencia de otros bienes constitucionales de igual o mayor relevancia. En el presente caso debemos recordar que los ciudadanos peruanos son titulares del derecho a la información el que de acuerdo a nuestra Norma Suprema (artículo 2 inciso 4) es de ejercicio libre, sin previa autorización ni censura, ni obstáculo alguno al fi n. Es oportuno pues referir que el derecho fundamental a la libertad de información al no tener censura previa ni requerir de autorización para su ejercicio no implica que sea ilimitada, ya que debe estar en armonía con otros derechos como son: el derecho al honor, derecho a la intimidad y a la seguridad del Estado, limitaciones que no encuentro para la proscripción de la publicación de la ejecución de gastos establecidos en la ley. ¿Qué honor, que privacidad o que seguridad nacional puede verse afectada con la obligación que impone el Estado para la publicación de la ejecución de gastos de una ONG, asociación, o fundación si previamente dichos proyectos han sido inscritos en el Registro correspondiente?. Además se debe tener en cuenta el derecho de todos los ciudadanos y especialmente de aquéllos posibles bene fi ciarios para acceder a la referida información, la que debe ser administrada y brindada por un organismo estatal como garante de la veracidad de éstos. Ahora bien, si el Estado al proporcionar esta información incurriera en algún exceso o error, para ello existe en nuestro ordenamiento el derecho de todo afectado a la recti fi cación, pues los mecanismos de control son ex post y no ex ante . Esto habida cuenta que en torno al derecho a la información se puede constituir una sociedad libre en la que los ciudadanos mediante la discusión abierta y desde todas las ópticas, encuentren respuestas a problemas colectivos, que permitan el desarrollo que bene fi ciará a todos los sectores. Los recurrentes mani fi estan también que la obligación de inscripción de sus proyectos, programas o actividades, como el de la ejecución de sus gastos viola su derecho a la autodeterminación informativa regulado en el artículo 2 inciso 6) de la Constitución que señala: “A que los servicios informáticos, com putarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar” . Este derecho garantiza la facultad de todo individuo de poder controlar la información contenida en un Registro, del uso y revelación de los datos que le conciernen. La doctrina reconoce que este derecho proporciona al titular las facultades siguientes: “a) Actualización a las informaciones y datos relacionado con su persona, existente en archivos, registro de datos personales contenidos en archivos, banco de datos o registros. b) Recti fi cación o aclaración de informaciones personales contenidos en los archivos de banco de datos o registros y c) Exclusión o supresión de datos sensibles y de datos personales que no deben ser objeto de almacenamiento o registro a fi n de salvaguardar la intimidad personal”, como lo expresa el constitucionalista Eguiguren Praelì, Francisco en su libro “Libertad de Expresión e información y el derecho a la intimidad personal” Pág. 171. De lo dicho hasta el momento puedo a fi rmar que el Registro que conduce la APCI según Ley 28925 no contiene datos íntimos o sensibles por los cuales deba garantizarse la