NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 108
TEXTO PAGINA: 91
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2007 353229 interpretación se deja a salvo el mandato del artículo 2º inciso 13) de la Constitución, en cuanto señala que el ejercicio del derecho de asociación no está condicionado a la obtención de una “autorización previa”; resultando únicamente necesaria la obtención de la personalidad jurídica para perseguir los fi nes lícitos que motivaron la asociación. 96. Segundo, las obligaciones que se generan del registro ante la APCI tienen una naturaleza eminentemente autónoma, dado que es la manifestación de voluntad de la entidad respectiva la que determina la inscripción. §9. Del artículo 9º de la Ley Nº 28925 y régimen de infracciones y sanciones sujeto a la potestad sancionadora de la APCI 9.1. Régimen de infracciones 97. El legítimo ejercicio del derecho de asociación no puede ser sancionado o penalizado ni puede acarrear consecuencias desfavorables. 98. Mas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en el artículo 16º inciso 2, lo siguiente: “El ejercicio de tal derecho (de asociación) sólo puede estar sujeto a las restricciones provistas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. 99. En el mismo sentido, el artículo 96º de nuestro Código Civil establece que: “El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fi nes son o resulten contrarios al orden público o las buenas costumbres”. 100. En consecuencia se debe partir por establecer que constitucionalmente es válido desglosar una serie de fi nalidades o imperativos que podrían justi fi car algunas limitaciones en el disfrute efectivo del derecho de asociación, siempre con carácter excepcional y previsto en la ley: la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del crimen, la protección de la salud o la moral, o la protección de los derechos y libertades de otros. Las cuales podrían provenir legítimamente de la Administración del Estado 22, quien será la encargada de veri fi carlas y aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento. 101. Este derecho no es absoluto y hay que admitir que cuando una asociación, por sus actividades o las intenciones que declara expresa o implícitamente en su programa, pone en peligro las instituciones del Estado o los derechos y libertades de otros, la presente ley rati fi ca la facultad de la Administración Pública competente para proteger estas instituciones o personas. Sin embargo, se deberá veri fi car en las vías correspondientes la legítima utilización de dicho poder, de forma que se hilvane la necesaria integración entre los privilegios de la Administración y las garantías de los ciudadanos. 102. Y dentro de esos poderes o privilegios merece un lugar destacado la potestad sancionadora de la Administración. En ejercicio de dicha potestad, la Administración puede imponer sanciones a los particulares por las transgresiones del ordenamiento jurídico previamente tipi fi cadas como infracción administrativa por una norma. Dicha facultad se otorga a la Administración para que prevenga y, en su caso, reprima las vulneraciones del ordenamiento jurídico en aquellos ámbitos de la realidad cuya intervención y cuidado le han sido previamente encomendados 23. 103. Por todo ello, a la hora de valorar la legitimidad del ejercicio de este poder sancionador, el Tribunal Constitucional deberá veri fi car si se cumplen sucesivamente las exigencias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en relación con los objetivos indicados. De forma, que pueda garantizarse que no se con fi guren supuestos de vulneración de otros bienes constitucionales, entre ellos de manera especialísima la libertad de expresión, pues el derecho de asociación opera como una garantía instrumental de su adecuado desenvolvimiento dentro de un Estado democrático 24. 104. En consecuencia, es que la interpretación de las sanciones requiere un análisis estricto, de modo que sólo razones convincentes o imperativas puedan justi fi car las eventuales restricciones del derecho de asociación, en cada una de las manifestaciones de su contenido esencial tal como ha sido de fi nido jurisprudencialmente por este Tribunal. Coadyuvan en ello, los principios materiales del derecho sancionador del Estado y las garantías del derecho del debido proceso (entre éstas, especial relevancia tienen los derechos de defensa y de prohibición de ser sancionado dos veces por el mismo hecho) 25. 105. Así, al analizar cada extremo del artículo 21º de la Ley Nº 27692, que determina las infracciones sobre las cuales ejerce su potestad sancionadora la APCI, podemos establecer que éstas pueden tener como sujeto activo únicamente a las entidades que se encuentran comprendidas en la ratione personae de la norma, a partir de lo señalado en el fundamento 22 de la presente sentencia. 106. Sobre algunos extremos de dicho artículo 21º, debemos realizar algunas precisiones. 9.1.1. Inciso 1: No inscribirse o no renovar inscripción en los registros de la APCI 107. En el mismo sentido deberá interpretarse la “obligatoriedad” a que hace referencia el artículo 4º inciso m) de la Ley de Creación de la APCI: “La inscripción en dichos registros es obligatoria para ejecutar cooperación técnica internacional, independientemente de la naturaleza jurídica de la fuente cooperante”. Es decir, la inscripción en el Registro de ONGD nacionales receptoras de CTI y el Registro Nacional de ENIEX, deviene en obligatoria únicamente para las referidas entidades. 108. No existe obligación alguna de inscribirse para aquellas entidades que han renunciado a los privilegios patrimoniales propios del régimen de la CTI; en consecuencia, la no inscripción ni la falta de renovación del registro no produce ninguna consecuencia ni da lugar a ninguna sanción, porque al vencer tal registro, los bene fi cios se extinguirían también, y por tanto, la entidad de que se trate quedaría inmediatamente excluida del régimen de control. 109. Para mayor claridad, en referencia a este inciso quedan excluidos de ser sujetos pasivos de la potestad sancionadora de la APCI: (i) Aquellas entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la norma, gozaban de los privilegios y bene fi cios por haberse inscrito voluntariamente en la APCI, no estarían obligadas a renovar su inscripción una vez vencida. De no hacerlo, no se les impondría una sanción por falta de renovación. (ii) Entidades que gozan de otros bene fi cios (que no derivan del régimen de la CTI), como la exoneración del Impuesto a la Renta. 9.1.2 .Inciso 9: Orientar los recursos de la cooperación técnica internacional hacia actividades que afecten el orden público o perjudiquen la propiedad pública o privada 110. La referencia al orden público, no corresponde a la de un concepto jurídico elástico carente de contenido que permita justi fi car cualquier despropósito. El principio de orden público, tiene un doble contenido. 111. Primero, es comprehensivo del conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento político, económico y cultural en sentido lato, cuyo propósito es la conservación y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial. En tal sentido, consolida la pluralidad de creencias, intereses y prácticas comunitarias orientadas hacia un mismo fi n: la realización social de los miembros de un Estado. De esta forma, el orden público alude a lo básico y fundamental para la vida en comunidad, razón por la cual se constituye en el basamento para la organización y estructuración de la sociedad 26. 22Vid artículo 11.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (1950). 23 C ANO CAMPOS , Tomás. “Derecho administrativo sancionador”. En Revista Española de Derecho Constitucional , Año 15, Núm. 43, Enero-Abril 1995, pp. 339-348. 24 T RIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS . Caso Vogt contra Alemania, de 26 de setiembre de 1995. 25 STC 2050-2002-AA, C ASO RAMOS COLQUE (f. 12). 26 STC 3283-2003-AA, C ASO TAJ MAHAL (f. 28).