NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/09/2007)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2007 353231 República, el Poder Judicial, la SUNAT y de la propia APCI que, en las materias a su cargo le corresponden. Ejercicio de control, fi scalización y sanción que deberá realizarse de conformidad con el marco legal vigente, y con lo señalado en el fundamento 22 de la sentencia, entre otros. SR.BARDELLI LARTIRIGOYEN EXP. Nºs. 0009-2007-PI/TC, 00010-2007-PI (ACUMULADOS) LIMA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI No estando de acuerdo con la ponencia suscrita por el Mag. ponente emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos: 1. Don Luis Miguel Sirumbai Ramos y más de 5000 ciudadanos y Congresistas de la República del Perú presentan demanda de inconstitucionalidad contra: a. Los artículos 1, 2 (inciso f y m del artículo 4 que modi fi ca), artículo 3, artículo 6 y artículo 9 (último párrafo del artículo 22 incisos 7 y 9 del artículo 21 que incorpora) de la Ley 28925 que modi fi ca la Ley 267692 de Creación de la Agencia Peruana de cooperación Internacional APCI y; b. Los artículos 2 y 5 de la Ley 28875 que crea el Sistema Nacional Descentralizado de Cooperación. Sostienen los demandantes en el Exp. 00009-2007-PI que los artículos antes señalados son inconstitucionales por vulnerar el principio de igualdad, el derecho a la vida privada, a la autodeterminación informativa, el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, la libertad de contratación, la libertad de asociación y el derecho de participar en la vida política económica, social y cultural de la Nación, el derecho al trabajo, el derecho al libre acceso a la función pública y los principios constitucionales del Derecho administrativo sancionador establecidos en los artículos 2 incisos 2), 5), 13), 14) y 17) 22) y 62) de la Constitución. En el Exp. Nº 00010-2007-PI los peticionantes cuestionan las normas líneas antes mencionadas manifestando que éstas son inconstitucionales porque vulneran derechos e igualdad, a la vida privada, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, a la libre contratación, libre asociación y a participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación y transgrede el principio de tipicidad en la previsión de las infracciones administrativas. 2. El apoderado del Congreso de la República señor Jorge Campana Ríos contesta la demanda solicitando se la declare infundada, argumentando que las disposiciones cuestionadas no contienen inconstitucionalidad alguna sea directa o indirectamente. Agrega que los articulados materia de controversia buscan promover la cultura democrática, que la información solicitada a las ONG es la estrictamente relevante en un marco de transparencia promoviendo la libertad de información, ya que la labor que realizan las entidades que gestionan cooperación técnica internacional es de interés público. 3. El proyecto traído a mi Despacho viene declarando Fundada en parte la demanda y en consecuencia inconstitucional el artículo 1º de la Ley 28925 que modi fi ca el párrafo 3.1 del articulo 3 de la Ley Nº 27692, en el extremo que establece “(...) así como la ejecución del gasto que realizan con recursos de la cooperación internacional privada”. Por consiguiente con la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho extremo las entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismos del Estado no tendrán la obligación de inscribir en un Registro que conduce la APCI, de carácter público e informativo, la ejecución del gasto que realizan con recursos de la Cooperación Internacional privada, decisión que no comparto lo que motiva mi voto singular.Naturaleza Jurídica de las ONGs 4. Es oportuno mencionar que las las Organizaciones No Gubernamentales en adelante ONGs, son entidades de carácter privado, con fi nes y objetivos de fi nidos por sus integrantes sin fi nalidad de lucro creadas independientemente de los gobiernos locales, regionales y nacionales, así también como de los organismos internacionales. Jurídicamente adopta diferentes status como asociación o fundación. Al conjunto del sector que integran las ONGs se le denomina de diferentes formas, como sector voluntario, sector no lucrativo, sector solidario, economía social y tercer sector social, entre otras. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reguladas básicamente por el Código Civil Sección Segunda. En cambio las personas jurídicas lucrativas (a las que comúnmente se alude como “empresas”), se encuentran reguladas también por el CC y de forma especial por la Ley General de Sociedades. Las personas jurídicas privadas de fi nalidad no lucrativa reguladas por el Código Civil son la asociación, la fundación y el comité, de las cuales las más utilizadas para constituir una ONG son las dos primeras. Entendemos por asociación a la “organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue unfi n no lucrativo” (artículo 80 del CC). Conforme a la citada de fi nición legal, caracteriza a las asociaciones: 1) Pluralidad de personas; esto es, dos o más miembros, que pueden ser personas naturales (físicas) o jurídicas (morales), o ambas a la vez entre las cuales se desarrolla un vínculo asociativo. 2) Tener como objeto social una actividad en común 3) Contar con una organización estable, esto es, duradera y 4) Tener una fi nalidad no lucrativa: el carácter no lucrativo de este tipo de organizaciones está de fi nido por la relación entre los integrantes y la organización. Por ello los miembros (asociados) no buscan un bene fi cio o enriquecimiento patrimonial, a través del reparto de utilidades u otra forma de aprovechamiento patrimonial que se sustenta en el aporte que cada asociado invierte cuando se trata de sociedades mercantiles con lícito fi n de lucro, sino el desarrollo de la actividad común ha realizado a través de la asociación. 5. El colegiado en mayoría sostiene que:El artículo 1 de la Ley Nº 28925 resulta válido en el ámbito de aplicación de la norma impugnada siempre que se encuentre determinado por el criterio tributario. Sin embargo la referida norma no impide que todas aquellas entidades que gestionan y ejecutan recursos de la CTI sin la participación del Estado y que al momento de publicarse la norma recibían algún privilegio, bene fi cio tributario exoneración o utilizaciòn de alguna manera de recursos públicos puedan retrotraerse en la decisión de someterse al régimen de supervisión y control de la APCI renunciando para ello a dichos bene fi cios patrimoniales. Resulta así válida la constitucionalidad de la inscripción de los proyectos, programas o actividades, pero no la inscripción y publicidad de la ejecución del gasto que realicen . Con esta última parte, no me encuentro de acuerdo habida cuenta que el artículo cuestionado a la letra prescribe: “Artículo 1.- Modi fi case el párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27692, en los siguientes términos: “Artículo 3.- Objeto 3.1 La APCI es el ente rector de la cooperación técnica internacional y tiene la responsabilidad de conducir, programar, organizar, priorizar y supervisar la cooperación internacional no reembolsable, que se gestiona a través del Estado y que proviene de fuentes del exterior de carácter público y/o privado, en función de la política nacional de desarrollo, y por consiguiente gozan de los bene fi cios tributarios que la ley establece. Se encuentran excluidas del ámbito normativo de la presente Ley, las entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismos del Estado; salvo que hagan uso de algún privilegio, bene fi cio tributario, exoneración, utilicen de alguna forma recursos