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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (13/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 83

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2007 353221 que antes de la modi fi cación introducida por la norma impugnada, estas entidades se inscribían voluntariamente para la obtención de los mismos. §4. Del fundamento constitucional y legitimidad de la sentencia interpretativa a recaer en el presente proceso de inconstitucionalidad 13. Se debe atender que dado que al Congreso le asiste legitimidad democrática directa como representante de la Nación, el juez tiene el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes (artículo 93º de la Constitución), de modo tal que sólo pueda inaplicarla (control difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado), primero, cuando su inconstitucionalidad sea mani fi esta, es decir, cuando no exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitución; y, segundo, cuando haya sido acreditada fehacientemente la infracción constitucional directa o indirecta de la(s) norma(s) impugnada(s) por la parte demandante, en quien recae la carga de la prueba de la sustanciación en el proceso de dicha invalidez. 14. En atención a ello, el Tribunal Constitucional tiene la obligación, de conformidad con el artículo 45º de la Constitución, de actuar con las responsabilidades y límites que ésta exige. Por ello, advertido el vacío normativo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma puede generar, y la consecuente afectación de los derechos fundamentales que de ella puede derivar, de manera excepcional tiene el deber —en la medida que los métodos interpretativos o integrativos lo permitan— de de fi nir con carácter vinculante y efectos generales los alcances normativos de las disposiciones legales sometidas a su control, interpretando los sentidos normativos más acordes con la concreción de la Constitución, y la promoción y proyección de su postulado normativo (artículos 38º y 45º de la Constitución). 15. Así, tal como ha sido establecido en jurisprudencia precedente 6, es indudable que si el Tribunal Constitucional no procediera de la forma descrita y, por el contrario, se limitara a declarar la inconstitucionalidad de la norma, sin ningún tipo de ponderación o fórmula intermedia, como la que ofrecen las sentencias interpretativas, el resultado sería mani fi estamente inconstitucional y entonces nos encontraríamos en el escenario de un Tribunal que, con sus resoluciones, fomentaría un verdadero clima de inseguridad jurídica, en nada favorable al Estado social y democrático de Derecho. Y es que la Constitución normativa no sólo se hace efectiva cuando se expulsa del ordenamiento la legislación incompatible con ella, sino también cuando se exige que todos los días las leyes deban ser interpretadas y aplicadas de conformidad con ella (sentencias interpretativas); cuando se adecua (o se exige adecuar) a éstas a la Constitución (sentencias sustitutivas, aditivas, exhortativas); o cuando se impide que la Constitución se resienta sensiblemente por una declaración simple de inconstitucionalidad, no teniéndose en cuenta las consecuencias que ésta genera en el ordenamiento jurídico (sentencias de mera incompatibilidad). 16. El reconocimiento de que al Congreso asiste la legitimidad directa del pueblo (artículo 93º de la Constitución), el deber de concebir al ordenamiento jurídico como una proyección unitaria y armónica de los valores constitucionales (artículo 51º de la Constitución) y el deber de la jurisdicción constitucional de actuar “con las limitaciones y las responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen” (artículo 45º de la Constitución), exigen que la sentencia constitucional, no sólo pueda ser una a fi rmación o negación de la ley, sino también su integración con la Constitución, de modo tal que, por vía de la interpretación constitucional, se evite, en la medida de lo posible, la expulsión de la ley del ordenamiento, si de ello se pueden derivar inconstitucionalidades mayores a aquella en la que incurre. 17. Así, en el presente proceso al analizar las competencias de la APCI, así como las afectaciones constitucionales alegadas por los demandantes, se emitirá una sentencia acorde con los principios de interpretación constitucional y de presunción de constitucionalidad de las leyes; y, sujeta por la forma y el fondo a los límites establecidos en calidad de precedente vinculante por este Colegiado 7, que son cuando menos, los siguientes: el principio de separación de poderes (artículo 43º de la Constitución); cuando exista más de una manera de cubrir el vacío normativo que la declaración de inconstitucionalidad pueda generar, corresponde optar al Congreso de la República y no a este Tribunal; las responsabilidades exigidas por la Carta Fundamental (artículo 45º de la Constitución); la argumentación debida de las razones y los fundamentos normativos constitucionales que justi fi quen su dictado (STC 0010- 2002-AI, 0006-2003-AI, 0023-2003-AI, entre otras); y, la mayoría cali fi cada de votos de los miembros de este Colegiado. §5. Del artículo 1º de la Ley Nº 28925 que establece el régimen de control y supervisión de la APCI y la alegada afectación del principio-derecho de igualdad 18. El artículo 1º de la Nº 28925, en el extremo que modi fi ca el primer y segundo párrafo del artículo 3.1. de la Ley de Creación de la APCI “Artículo 3º.- Objeto 3.1 La APCI es el ente rector de la cooperación técnica internacional y tiene la responsabilidad de conducir, programar, organizar, priorizar y supervisar la cooperación internacional no reembolsable, que se gestiona a través del Estado y que proviene de fuentes del exterior de carácter público y/o privado, en función de la política nacional de desarrollo, y por consiguiente gozan de los bene fi cios tributarios que la ley establece. Se encuentran excluidas del ámbito normativo de la presente Ley, las entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismos del Estado; salvo que hagan uso de algún privilegio, bene fi cio tributario, exoneración, utilicen de alguna forma recursos estatales o que la entidad cooperante originaria sea un organismo bilateral o multilateral del que el Estado es parte. Para fi nes de transparencia, las entidades señaladas en el párrafo precedente tienen la obligación de inscribir en un registro que conduce la APCI, de carácter público e informativo, los proyectos, programas o actividades, así como la ejecución del gasto que realizan con recursos de la cooperación internacional privada. Por excepción, la APCI aplica el literal b) del artículo 22 de la presente Ley, a las entidades que gestionan cooperación internacional sin la participación de los organismos del Estado que no cumplan con la obligación contenida en el párrafo precedente. (...)”Los demandantes alegan que someterse al régimen de control y supervisión de la APCI infringe el principio de igualdad jurídica, ya que realiza un trato discriminatorio cuando impone dicha obligación a las entidades que gestionan y/o ejecutan la CTI sin la participación del Estado, pero gozan de algún bene fi cio, exoneración o privilegio estatal. 19. De manera previa a la dilucidación de tal tema, este Colegiado considera necesario efectuar algunas precisiones a fi n de que se comprenda, cabalmente, el análisis que se va a realizar. En primer lugar, se delimitará la igualdad: como derecho y como principio constitucional; y, en segundo, se aplicará el testde igualdad, a fi n de determinar, en el caso concreto, si existe o no la alegada transgresión. 20. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a 6 STC 0030-2005-AI, C ASO BARRERA ELECTORAL (f. 50 al 59). 7 STC 0030-2005-AI, C ASO BARRERA ELECTORAL (f. 60 y 61).