Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2008 (02/04/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano MORDAZA, miercoles 2 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES

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¿con que sello, sellaron las otras personas? Respecto a la prueba grafotecnica, el informe de la perito MORDAZA MORDAZA, es otra pericia de parte, tramitada por el Poder Judicial para que valga como prueba tiene que ser ordenada por el Juez y valorada por este, siguiendo los tramites previstos por el CPC, en el presente caso se contrato a dicho perito y la Municipalidad abono sus servicios determinando un informe parcializado. 5. Parcializacion e interes en la sancion de destitucion. El expediente de fecha 17 de MORDAZA de 2007 a nombre de MORDAZA MORDAZA MORDAZA es un documento creado por el MORDAZA Willy MORDAZA Cuzmar del MORDAZA conforme se desprende del CD que adjunta. Que del estudio del expediente se tiene: Que, para efectos del presente caso, necesariamente se debe proceder a realizar un analisis tecnico legal, en primer orden del procedimiento administrativo disciplinario, a fin de determinar si se cumplio con el aspecto formal legal y principios que regulan la actuacion de la Administracion Publica, luego si es que la sancion impuesta corresponde a la gravedad de la falta administrativa. Que, el procedimiento administrativo, ha sido desarrollado conforme esta normado en los Arts. 163° y siguientes del D.S. N° 005-90-PCM al haberse aperturado dentro del termino previsto por el Art. 173°; notificandosele a la procesada con la resolucion de apertura dentro del plazo que esta establecido en el Art. 167°, para que haga uso de su derecho de defensa, habiendo realizado su descargo e informado oralmente. Asi mismo, el procedimiento ha sido resuelto dentro del termino establecido en el Art. 163° de la misma norma. En tal sentido, este procedimiento administrativo disciplinario se ha desarrollado dentro del MORDAZA legal y con observancia de las garantias al debido procedimiento y derecho de defensa. Que, conforme senala la trabajadora, MORDAZA labora en la Municipalidad Distrital de Wanchaq por mas de veinticuatro anos y en la Unidad de Tesoreria de diciembre 2004 a MORDAZA 2005, tiempo por demas suficiente para conocer las obligaciones atribuibles a un recaudador, mas cuando el raciocinio de una persona adulta diferencia muy claramente que es correcto y que no lo es, efectuar cobros a nombre de la Municipalidad y no efectuar su entrega a la entidad, es una conducta a todas luces atentatorio a la nocion de lo correcto; y mas teniendo en cuenta que existen obligaciones por parte de todo servidor publico como es: asistir puntualmente al centro de trabajo, cumplir con dinamismo, lealtad y honradez con las tareas encomendadas, salvaguardar los intereses del Estado, emplear austeramente los recursos publicos, conducta, que no solo debe circunscribirse al ambito laboral, por el contrario, debe obedecer a una linea de conducta estructurada sobre la base de valores adquiridos, valoracion esta reconocida en la doctrina como normas eticas, que por su propia naturaleza no requieren su positivizacion en tanto obedece al fuero interno del individuo, su observancia o no. Que la Ordenanza Municipal Nº 064-2005-MDW/C fue publicada en el diario El Comercio en fecha 20 de junio del 2005, cumpliendo con la formalidad exigida conforme al Articulo 44° ultimo parrafo de la Ley Organica de Municipalidades Nº 27972, concordante con lo dispuesto en el Articulo 39° del mismo cuerpo normativo en tanto determina cuales son aquellas normas de gobierno municipal, siendo expresamente determinado a las Ordenanzas, Acuerdos, Resoluciones de Concejo, Decretos de Alcaldia, Resoluciones y Directivas. Adviertase que el Articulo 44° de la Ley Organica de Municipalidades permite la posibilidad de obtener la publicidad de las normas municipales, alternativamente por publicacion o difusion entendida esta MORDAZA a cualquier mecanismo que garantice su conocimiento es asi que el Manual de Organizacion y Funciones ha sido entregado a cada dependencia municipal; conforme se tiene de la MORDAZA de cargo suscrita por cada una de aquellas. Que, respecto a la incongruencia entre los hechos de la acusacion y sancion la impugnante, efectua una comparacion literal ­de redaccion- de los hechos contenidos en la Resolucion de Alcaldia Nº 396-2007MDW/C y aquellos contenidos en la Resolucion de Alcaldia Nº 010-2008-MDW/C. Advirtiendo que la Resolucion de Alcaldia Nº 396-2007-MDW/C no establece acusacion

como mal lo refiere la impugnante, de ser asi, se estaria vulnerando el debido MORDAZA, dicha Resolucion establece la instauracion de MORDAZA administrativo disciplinario, que da pie al inicio de investigacion para determinar responsabilidad. Que, los hechos objetivos acontecidos son, conforme a la denuncia efectuada por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, "el pago efectuado por esta administrada de sus tributos ­impuesto predial 2003 y 2004-, quien cuenta con sus recibos de pago sellados en fecha 27 de MORDAZA de 2005 por la cajera MORDAZA de la MORDAZA Ezquerra, cuyos montos no han ingresado a las arcas municipales". Y los hechos imputados a MORDAZA de la MORDAZA Ezquerra se encuentran ampliamente referidos en la parte considerativa tercer parrafo de la Resolucion de Alcaldia Nº 396-2007-MDW/C, hechos objetivos que no han sufrido distorsion, alteracion u otro a lo largo de la investigacion, que vulnere el derecho de defensa. Que, sobre dichos hechos objetivos, luego de la investigacion efectuada, se determinara con precision la conducta infractora acontecida materia de sancion, que se subsuma en la falta de caracter disciplinario del Articulo 28° incisos a), d) y f) del Decreto Legislativo Nº 276. Ello resulta coherente con las referencias doctrinales y jurisprudenciales invocadas por la impugnante ya que debe diferenciarse el hecho objetivo materia de investigacion y los acontecimientos verificados sobre la base de aquel, corroborados documentadamente que ameritan la toma de decision. Que, respecto a la deficiente tipificacion de los hechos a la MORDAZA y dicotomia del elemento culpabilidad, del analisis efectuado por la impugnante en el presente extremo versa respecto de una conducta punible penalmente y no desde la perspectiva del Derecho Administrativo Disciplinario. La institucion del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La responsabilidad administrativa funcional es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento juridico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen. Las personas que laboran en las entidades publicas estan obligadas a cumplir en forma diligente y personal los deberes que impone el servicio publico, para poder hacerlo necesitan tomar conciencia de sus responsabilidades por muy pequenas que estas sean. En consecuencia, la negligencia desde el punto de vista del Derecho Administrativo no puede ser equipara a la MORDAZA de culpa del Derecho Penal, disciplinas que tienen corrientes doctrinaria diferentes obviamente en atencion a su especialidad, no existiendo la dicotomia del elemento culpabilidad erradamente invocado desde el punto de vista punible. Que, la Resolucion materia de impugnacion, elabora un analisis logico juridico apropiado, silogismo por el cual el presupuesto de hecho se subsume en la premisa normativa, determinando la consecuencia juridica de la sancion, verificandose los fundamentos de hecho y derecho que motivan aquella resolucion; resultando la argumentacion que realiza la impugnante en este extremo, imprecisa, y no MORDAZA, en cuanto sus MORDAZA son de comparacion, analisis y conclusiones literales. Que, existe una contradiccion en lo manifestado por la impugnante, por un lado manifiesta que conocia las labores del cargo y por otro, que desconocia las funciones del Recaudador I, debemos entender que MORDAZA en su condicion de cajera efectuaba cobros a los administrados y que no sabia a donde destinarlos, conclusion inaceptable, para quien ha laborado por tantos anos en la institucion. Que, el enunciado "El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley ­D. Leg. 276- y su reglamento", debe ser interpretado sistematicamente con lo dispuesto por el Articulo 21° de la referida MORDAZA, en cuanto se parte de la premisa que la servidora tiene conocimiento de sus labores, lo contrario implicaria su incapacidad, pese a tener condicion de profesional con mas de seis meses cumpliendo funciones de recaudadora y con mas de veinticuatro anos laborando en la institucion publica. Que, respecto a la limitacion al derecho a la prueba, la prueba pericial ha sido implementada conforme lo estipula la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444, Articulo 176.2, por lo que se ha requerido al Poder Judicial efectue la pericia grafotecnica por profesionales de su Registro de Peritos

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