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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de abril de 2008 369865 ¿con qué sello, sellaron las otras personas? Respecto a la prueba grafotécnica, el informe de la perito Doris Cortez, es otra pericia de parte, tramitada por el Poder Judicial para que valga como prueba tiene que ser ordenada por el Juez y valorada por éste, siguiendo los trámites previstos por el CPC, en el presente caso se contrató a dicho perito y la Municipalidad abonó sus servicios determinando un informe parcializado. 5.Parcialización e interés en la sanción de destitución. El expediente de fecha 17 de abril de 2007 a nombre de Ruth Lovaton Prieto es un documento creado por el Alcalde Willy Carlos Cuzmar del Castillo conforme se desprende del CD que adjunta. Que del estudio del expediente se tiene:Que, para efectos del presente caso, necesariamente se debe proceder a realizar un análisis técnico legal, en primer orden del procedimiento administrativo disciplinario, a fi n de determinar si se cumplió con el aspecto formal legal y principios que regulan la actuación de la Administración Pública, luego si es que la sanción impuesta corresponde a la gravedad de la falta administrativa. Que, el procedimiento administrativo, ha sido desarrollado conforme está normado en los Arts. 163° y siguientes del D.S. N° 005-90-PCM al haberse aperturado dentro del término previsto por el Art. 173°; notifi cándosele a la procesada con la resolución de apertura dentro del plazo que está establecido en el Art. 167°, para que haga uso de su derecho de defensa, habiendo realizado su descargo e informado oralmente. Así mismo, el procedimiento ha sido resuelto dentro del término establecido en el Art. 163° de la misma norma. En tal sentido, este procedimiento administrativo disciplinario se ha desarrollado dentro del marco legal y con observancia de las garantías al debido procedimiento y derecho de defensa. Que, conforme señala la trabajadora, ella labora en la Municipalidad Distrital de Wanchaq por más de veinticuatro años y en la Unidad de Tesorería de diciembre 2004 a julio 2005, tiempo por demás sufi ciente para conocer las obligaciones atribuibles a un recaudador, más cuando el raciocinio de una persona adulta diferencia muy claramente qué es correcto y qué no lo es, efectuar cobros a nombre de la Municipalidad y no efectuar su entrega a la entidad, es una conducta a todas luces atentatorio a la noción de lo correcto; y más teniendo en cuenta que existen obligaciones por parte de todo servidor público como es: asistir puntualmente al centro de trabajo, cumplir con dinamismo, lealtad y honradez con las tareas encomendadas, salvaguardar los intereses del Estado, emplear austeramente los recursos públicos, conducta, que no sólo debe circunscribirse al ámbito laboral, por el contrario, debe obedecer a una línea de conducta estructurada sobre la base de valores adquiridos, valoración ésta reconocida en la doctrina como normas éticas, que por su propia naturaleza no requieren su positivización en tanto obedece al fuero interno del individuo, su observancia o no. Que la Ordenanza Municipal Nº 064-2005-MDW/C fue publicada en el diario El Comercio en fecha 20 de junio del 2005, cumpliendo con la formalidad exigida conforme al Artículo 44° último párrafo de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, concordante con lo dispuesto en el Artículo 39° del mismo cuerpo normativo en tanto determina cuáles son aquellas normas de gobierno municipal, siendo expresamente determinado a las Ordenanzas, Acuerdos, Resoluciones de Concejo, Decretos de Alcaldía, Resoluciones y Directivas. Adviértase que el Artículo 44° de la Ley Orgánica de Municipalidades permite la posibilidad de obtener la publicidad de las normas municipales, alternativamente por publicación o difusión entendida esta ultima a cualquier mecanismo que garantice su conocimiento es así que el Manual de Organización y Funciones ha sido entregado a cada dependencia municipal; conforme se tiene de la constancia de cargo suscrita por cada una de aquellas. Que, respecto a la incongruencia entre los hechos de la acusación y sanción la impugnante, efectúa una comparación literal –de redacción- de los hechos contenidos en la Resolución de Alcaldía Nº 396-2007-MDW/C y aquellos contenidos en la Resolución de Alcaldía Nº 010-2008-MDW/C. Advirtiendo que la Resolución de Alcaldía Nº 396-2007-MDW/C no establece acusación como mal lo refi ere la impugnante, de ser así, se estaría vulnerando el debido proceso, dicha Resolución establece la instauración de proceso administrativo disciplinario, que da pie al inicio de investigación para determinar responsabilidad. Que, los hechos objetivos acontecidos son, conforme a la denuncia efectuada por Ruth Lovaton Prieto, “el pago efectuado por esta administrada de sus tributos –impuesto predial 2003 y 2004-, quien cuenta con sus recibos de pago sellados en fecha 27 de julio de 2005 por la cajera Esther de la Cuba Ezquerra, cuyos montos no han ingresado a las arcas municipales”. Y los hechos imputados a Esther de la Cuba Ezquerra se encuentran ampliamente referidos en la parte considerativa tercer párrafo de la Resolución de Alcaldía Nº 396-2007-MDW/C, hechos objetivos que no han sufrido distorsión, alteración u otro a lo largo de la investigación, que vulnere el derecho de defensa. Que, sobre dichos hechos objetivos, luego de la investigación efectuada, se determinará con precisión la conducta infractora acontecida materia de sanción, que se subsuma en la falta de carácter disciplinario del Artículo 28° incisos a), d) y f) del Decreto Legislativo Nº 276. Ello resulta coherente con las referencias doctrinales y jurisprudenciales invocadas por la impugnante ya que debe diferenciarse el hecho objetivo materia de investigación y los acontecimientos verifi cados sobre la base de aquel, corroborados documentadamente que ameritan la toma de decisión. Que, respecto a la defi ciente tipifi cación de los hechos a la norma y dicotomía del elemento culpabilidad, del análisis efectuado por la impugnante en el presente extremo versa respecto de una conducta punible penalmente y no desde la perspectiva del Derecho Administrativo Disciplinario. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La responsabilidad administrativa funcional es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen. Las personas que laboran en las entidades públicas están obligadas a cumplir en forma diligente y personal los deberes que impone el servicio público, para poder hacerlo necesitan tomar conciencia de sus responsabilidades por muy pequeñas que éstas sean. En consecuencia, la negligencia desde el punto de vista del Derecho Administrativo no puede ser equipara a la concepción de culpa del Derecho Penal, disciplinas que tienen corrientes doctrinaria diferentes obviamente en atención a su especialidad, no existiendo la dicotomía del elemento culpabilidad erradamente invocado desde el punto de vista punible. Que, la Resolución materia de impugnación, elabora un análisis lógico jurídico apropiado, silogismo por el cual el presupuesto de hecho se subsume en la premisa normativa, determinando la consecuencia jurídica de la sanción, verifi cándose los fundamentos de hecho y derecho que motivan aquella resolución; resultando la argumentación que realiza la impugnante en este extremo, imprecisa, y no clara, en cuanto sus cuadros son de comparación, análisis y conclusiones literales. Que, existe una contradicción en lo manifestado por la impugnante, por un lado manifi esta que conocía las labores del cargo y por otro, que desconocía las funciones del Recaudador I, debemos entender que ella en su condición de cajera efectuaba cobros a los administrados y que no sabía a donde destinarlos, conclusión inaceptable, para quien ha laborado por tantos años en la institución. Que, el enunciado “El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley –D. Leg. 276- y su reglamento”, debe ser interpretado sistemáticamente con lo dispuesto por el Artículo 21° de la referida norma, en cuanto se parte de la premisa que la servidora tiene conocimiento de sus labores, lo contrario implicaría su incapacidad, pese a tener condición de profesional con más de seis meses cumpliendo funciones de recaudadora y con más de veinticuatro años laborando en la institución pública. Que, respecto a la limitación al derecho a la prueba, la prueba pericial ha sido implementada conforme lo estipula la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444, Artículo 176.2, por lo que se ha requerido al Poder Judicial efectúe la pericia grafotécnica por profesionales de su Registro de Peritos