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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de abril de 2008 369848 del Reglamento de Formalización de la Propiedad4, el cual dispone que COFOPRI otorgará gratuitamente el título de propiedad registrado de los lotes destinados a vivienda en favor de sus ocupantes, siempre que a la fecha del empadronamiento acrediten el ejercicio de la posesión directa, continua, pacífi ca y pública del lote por un plazo no menor de un año. 5. Que, el Reglamento de Formalización en su artículo 27º establece que: “El empadronamiento tiene por objeto determinar la condición en la cual se ejerce la posesión del lote, identifi cando a sus titulares y determinando el destino respectivo, recabando para el efecto la documentación pertinente”. En este sentido, debe entenderse como empadronamiento la primera verifi cación realizada por el personal de COFOPRI, en la cual se constata la situación del lote, de tal manera que si en esa oportunidad no se ubica a persona alguna, se disponen posteriores verifi caciones con el fi n de ubicar a los posibles poseedores del lote. En consecuencia, el acto de empadronamiento constituye la primera oportunidad de COFOPRI, para verifi car la ocupación, así como la existencia de edifi caciones y su grado de consolidación. 6. Que, resulta claro que, los poseedores, deben poseer “el predio” un año antes del empadronamiento, y que en el caso de autos, se realizó el 19 de noviembre de 1999 (fojas 05), empadronándose a Reynaldo Guzmán Pardo, y a solicitud de su esposa Hayde Elizabet Chocce Mendoza, se empadronó además a sus menores hijos, Lesly Claudia y Jhonatan Reynaldo Pardo Chocce. Asimismo, en la segunda visita realizada el 6 de abril de 2003, se consignó “vivencia permanente, construcción precaria y titular ausente”, así como la manifestación de Aurelia Cabezas Janampa quien expresó que vive en el lote con sus hijos (fojas 10). Posteriormente, en el Acta de Inspección del 15 de noviembre de 2006 (fojas 182), se dejó constancia que el lote se encuentra dividido en dos sublotes, ejerciendo posesión de una parte Lesly Claudia y Jhonatan Reynaldo Pardo Chocce, conjuntamente con su señora madre Hayde Elizabet Chocce Mendoza y en la otra parte Aurelia Cabezas Janampa (fojas 182). 7. Que, del estudio del expediente se aprecia que los poseedores primigenios habrían sido los esposos Reynaldo Guzmán Pardo y Hayde Elizabet Chocce Mendoza tal como lo acreditan con la partida de matrimonio civil realizado el 26 de marzo de 1988 (fojas 59). Cabe indicar que los poseedores son los esposos y que se empadronó indebidamente a sus menores hijos Lesly Claudia y Jhonatan Reynaldo Pardo Chocce, toda vez que los padres son los llamados a administrar los bienes de los hijos menores, por lo que no se le debe adjudicar “el predio”. 8. Que, de la fi cha de empadronamiento realizada el 19 de noviembre de 1999 (fojas 05), y de todos los documentos descritos en el décimo segundo considerando de la resolución apelada los mismos que se encuentran a nombre de Reynaldo Guzmán Pardo, cumplen con lo dispuesto en el cuarto considerando de la presente resolución; razón por la cual se debe titular en “el predio” en favor de los esposos Reynaldo Guzmán Pardo y Hayde Elizabet Chocce Mendoza. 9. Que, COFOPRI durante el proceso de formalización individual, meritúa como medios probatorios idóneos, aquellos que demuestren la posesión en “el predio” un año antes de efectuado el empadronamiento, debiendo ejercer la posesión en forma directa, continúa, pacífi ca y pública conforme se menciona en el cuarto considerando de la presente Resolución, para ser titulados en “el predio”. En base a ello, Aurelia Cabezas Janampa pretende acreditar el ejercicio de su posesión con los siguientes documentos: copia de la boleta del venta del 8 de diciembre de 2001 (fojas 23), copia del carné de crecimiento y desarrollo de Nicole Andrea Chapoñan Cabezas del 19 de julio de 2002 (fojas 24), copia de la constancia de posesión otorgada por el Programa de Vivienda Villa Alejandro III del 7 de enero de 2005 (fojas 31), copia del memorial suscrito el 28 de marzo de 2006, por los pobladores del citado programa en el que indican que hace vivencia desde hace seis años (fojas 32), copia del estado de cuenta emitido por Sedapal cancelado el 1 de abril de 2006 (fojas 35), copia del certifi cado emitido por la policía Nacional del Perú del 11 de agosto de 2005 (fojas 37), copia del libro de actas de la asamblea realizada en el asentamiento humano por los pobladores el 17 de octubre de 1999 (fojas 119). 10. Que, si bien es cierto Aurelia Cabezas Janampa ha adjuntado documentos con los que pretende acreditar su posesión en “el predio”, también lo es que no la ha ejercido de forma física y real, sobre el lote un año antes del empadronamiento, toda vez que de sus mismos documentos la apelante habría ingresado en octubre de 1999 a “el predio”, situación que además fue corroborada durante el empadronamiento realizado el 19 de noviembre de 1999, puesto que no se le encontró en posesión del lote, siendo que éste es el momento determinante en que se consolida la situación de hecho objeto de tutela jurídica por parte de la normativa de formalización de la propiedad, y si a ello se suma que, los documentos fueron emitidos después del empadronamiento; queda claramente demostrado que, Aurelia Cabezas Janampa no ha cumplido en forma conjunta y concurrente con la normativa de COFOPRI para ser titulada en “el predio”. 11. Que, de la fi cha de empadronamiento y de los medios probatorios descritos en el décimo segundo considerando de la resolución apelada, los esposos Reynaldo Guzmán Pardo y Hayde Elizabet Chocce Mendoza, cumplen con lo dispuesto por el artículo 37º del Reglamento de Formalización aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, para ser titulados. 12. Que, de otro lado, obra en autos copia del Dictamen emitido por la Fiscalía Provincial Mixta de Lurín, en el proceso por el delito de usurpación ocurrido el 26 de marzo de 2006, interpuesto por Aurelia Cabezas Janampa contra Hayde Elizabet Chocce del 2 de agosto de 2007. Cabe indicar que la segunda disposición transitoria complementaria y fi nal del Reglamento de normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios 5, señala que “cuando en la ejecución del programa de formalización a cargo de COFOPRI se advierta la existencia de procesos judiciales en trámite que precisen ser esclarecidos de manera previa al pronunciamiento de la administración y que además se sustenten en hechos producidos con anterioridad a la fecha de empadronamiento, previa califi cación de la instancia administrativa correspondiente...”; por lo tanto al haber iniciado dicho proceso, con posterioridad al empadronamiento, realizado el 19 de noviembre de 1999 (fojas 05), no corresponde suspender el presente procedimiento. Sin embargo se deja a salvo su derecho, para que lo haga valer en la vía correspondiente. 13. Que, fi nalmente conviene dejar en claro que COFOPRI únicamente titula el terreno y no las construcciones existentes. De conformidad con las normas antes citadas, así como por el artículo 15º del Reglamento de Normas; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE:Primero.- Declarar INFUNDADO el escrito de apelación presentado por Aurelia Cabezas Janampa. Segundo.- REVOCAR la Resolución de Gerencia de 4 Aprobado por Decreto Supremo 013-99-MTC, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 6 de mayo de 1999. 5 Aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 6 de agosto de 2000