Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (05/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de abril de 2008 44. La Ley sanciona a los acreedores tardíamente apersonados al procedimiento impidiéndoles ejercer sus derechos a voz y voto en la Junta de Acreedores. Dicha restricción tiene por fi nalidad incentivar en los acreedores la observancia de un comportamiento diligente, consistente en su apersonamiento oportuno al concurso para poder participar de las decisiones concernientes al destino de la empresa y a la determinación de la forma de pago de sus créditos, de modo que si los acreedores se apersonan solicitando el reconocimiento de sus créditos luego de transcurrido el plazo previsto en el artículo 34.1 de la Ley General del Sistema Concursal, pierden defi nitivamente la facultad de poder ejercer sus derechos políticos. 45. No debe perderse de vista que las actuaciones a cargo de las partes intervinientes en el procedimiento concursal, sujetas a plazos establecidos por Ley, se rigen por los principios de preclusión y perentoriedad, según el cual toda actuación debe ser realizada por los administrados dentro de los plazos expresamente fi jados para tal efecto, careciendo de valor alguno las actividades procesales o sustantivas efectuadas con posterioridad al vencimiento de los referidos plazos, según lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General del Sistema Concursal 12. 46. La limitación del ejercicio de los derechos políticos al grupo de acreedores oportunamente apersonados al procedimiento se enmarca dentro del conjunto de disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema Concursal, orientadas a promover procesos concursales expeditivos y céleres que permitan identifi car la solución más efi ciente a la crisis patrimonial del deudor. La invariabilidad del universo de acreedores habilitados para tomar las principales decisiones al interior del concurso constituye una garantía que dota de seguridad a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores, al evitar que eventuales modifi caciones de la composición puedan revertir los acuerdos adoptados con anterioridad y, con ello, dilaten excesivamente la duración del procedimiento. III.4. El fuero de atracción de créditos y la composición de la Junta de Acreedores en los procesos de liquidación 47. El régimen general sobre conformación de Juntas de Acreedores previsto en el artículo 34 de la Ley General del Sistema Concursal contempla una excepción en caso que la empresa concursada ingrese a un proceso de liquidación. El artículo 74.6 de la citada norma establece que, en virtud del fuero de atracción de créditos que opera por el inicio del proceso de liquidación, los titulares de créditos devengados con posterioridad a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor deberán apersonarse al procedimiento para obtener el reconocimiento de sus créditos y poder participar en la Junta de Acreedores 13. 48. De conformidad con lo dispuesto por el Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por Resolución 2272-2007/TDC-INDECOPI, el fuero de atracción de créditos generado por la liquidación de la empresa concursada tiene por fi nalidad someter a la totalidad de obligaciones del deudor a las mismas reglas de cobro con motivo de su salida del mercado, incluyendo la deuda corriente con el objeto de garantizar un procedimiento de cobro ordenado para todos los acreedores. 49. El precepto contenido en el numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal es inclusivo de los créditos post – concursales originalmente no comprendidos en el procedimiento por haberse devengado con posterioridad a la publicación de la situación de concurso, así como de aquellos créditos generados desde la fecha de inicio del proceso de liquidación hasta la fecha de declaración judicial de quiebra del deudor. Dicho dispositivo legal no abarca supuestos distintos a los anteriormente señalados puesto que los créditos devengados con anterioridad a la fecha de difusión del concurso ya se encuentran incorporados al procedimiento en aplicación de lo dispuesto en el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema Concursal 14, careciendo de sentido en este caso establecer una regulación adicional sobre la materia. 50. La incorporación de los créditos post – concursales al procedimiento en virtud del fuero de atracción constituye una excepción al régimen previsto en la Ley para determinar el universo de acreedores intervinientes en el concurso, sustentada en la necesidad de incluir a aquellos acreedores titulares de créditos inicialmente excluidos del procedimiento por haberse devengado luego de la fecha de corte. Ello es una consecuencia lógica del principio de colectividad que propugna, conforme se ha indicado en párrafos anteriores, la participación de la totalidad de acreedores en el concurso. 51. Se debe tener en consideración la particular situación de los titulares de créditos post – concursales, quienes quedan comprendidos en el procedimiento concursal únicamente por el sometimiento del deudor al proceso de liquidación. Por tanto, la carga de dichos acreedores de apersonarse al procedimiento para obtener el reconocimiento de sus créditos y participar en la Junta de Acreedores surge recién a partir de la declaración de liquidación de la empresa concursada, no siéndoles aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley General del Sistema Concursal por tratarse de una norma que regula el plazo y efectos del apersonamiento de los titulares de créditos devengados hasta la fecha de publicación del estado de concurso de la empresa insolvente. 52. Dada la naturaleza excepcional de la regulación contenida en el numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal, dicha norma solamente resulta aplicable al supuesto específi co previsto en la misma, esto es, a la determinación de los derechos económicos y políticos de los titulares de créditos post – concursales incorporados al procedimiento en aplicación del fuero de atracción. Como se ha explicado en los párrafos precedentes, la asignación de tales derechos a los acreedores post – concursales se justifi ca por la necesidad de brindarles la posibilidad de apersonarse y participar en el proceso liquidatorio en las mismas condiciones otorgadas en su oportunidad a los acreedores de créditos devengados con anterioridad a la fecha de corte, a partir del momento en que son susceptibles de ser comprendidos en el concurso. 53. La regla antes mencionada no es aplicable a los acreedores titulares de créditos generados hasta la fecha de publicación de la situación de concurso. El régimen al que se encuentran sujetos dichos acreedores -tanto los apersonados en forma oportuna como aquellos presentados tardíamente- continúa siendo aquel regulado en el artículo 34 de la Ley General del Sistema Concursal, de modo que en un escenario de liquidación, los acreedores tardíamente apersonados al procedimiento podrán obtener el reconocimiento de sus créditos, pero seguirán impedidos de ejercer derecho alguno a voz y a voto en la Junta de Acreedores. III.5. La Directiva 001-2003/CCO de la Comisión54. Mediante Directiva 001-2003/CCO publicada el 24 de mayo de 2003 en el diario ofi cial “El Peruano”, la Comisión interpretó los alcances del numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal determinando que en los procesos de liquidación no sólo los acreedores post – concursales, sino también los acreedores titulares de créditos tardíamente presentados al procedimiento, tienen derecho a participar con voz y voto 12LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 137.- Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales (...) 137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta disposición se aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento concursal. 13LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 74.- Acuerdo de disolución y liquidación (...) 74.6 Conforme lo establecido en el artículo 16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación se genera un fuero de atracción concursal de todos los créditos, debiendo incluso, los titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 32º, presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de su participación en Junta y su cancelación en el procedimiento, de ser el caso. Corresponde a la Comisión emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la fecha de difusión del concurso considerando para tal efecto la fecha de la reunión que acuerda la disolución y liquidación. (...) 14LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 15.- Créditos comprendidos en el concurso Quedarán sujetas a los procedimientos concursales: 15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el artículo 32º, con la excepción prevista en el artículo 16.3. (...)370097