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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de abril de 2008 en la Junta de Acreedores del deudor concursado, en los términos siguientes: “ (…) 2.3 En aquellos procedimientos donde se decida la disolución y liquidación del deudor, no será de aplicación lo previsto en el punto 2.1 de la sección V de la presente Directiva. Por el contrario, los titulares de créditos tardíamente invocados ante la autoridad concursal y reconocidos por ésta, podrán participar con derecho a voz y voto en las reuniones de Junta de Acreedores conforme a lo previsto en el artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal, siempre que el procedimiento permanezca en su vertiente liquidatoria. En caso la Junta varíe la decisión hacia una reestructuración patrimonial, se deberá atender a lo establecido en el punto 2.1 antes citado. (…)” 55. La Comisión sustentó dicha interpretación en las siguientes consideraciones: (i) permitir la participación de los titulares de créditos post – concursales con derecho a voz y a voto en la Junta de Acreedores en el proceso de liquidación, con exclusión de los acreedores tardíamente apersonados al procedimiento, generaría una situación de inequidad respecto de estos últimos; (ii) el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley General del Sistema Concursal no resulta aplicable a los procesos de liquidación debido a que el fuero de atracción de créditos que opera una vez declarada la liquidación de la empresa concursada tiene por fi nalidad propiciar la participación de la totalidad de acreedores afectados con la crisis patrimonial del deudor; (iii) el numeral 74.6 del artículo 74 del referido dispositivo legal señala que “incluso” los titulares de créditos post – concursales deberán presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos para poder participar en Junta, entendiéndose dicho término en el sentido que no sólo los citados acreedores, sino también los acreedores tardíos, están facultados para ejercer en la Junta sus derechos políticos; y, (iv) el precepto contenido en el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley General del Sistema Concursal es de naturaleza general aplicable a todos los procedimientos concursales, en tanto que el numeral 74.6 del artículo 74 de la citada Ley es uno de carácter especial previsto solo para la incorporación de créditos en procesos de liquidación. 56. Esta Sala no comparte los fundamentos antes expuestos y, por el contrario, considera que una interpretación literal, sistemática y fi nalista del numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal permite concluir que en los procedimientos de disolución y liquidación, los únicos acreedores habilitados para participar con derecho a voz y a voto en la Junta de Acreedores son, además de los titulares de créditos apersonados oportunamente al procedimiento en los términos señalados en el numeral 34.3 del artículo 34 del citado dispositivo legal, los acreedores post – concursales incorporados al procedimiento en virtud del fuero de atracción de créditos. 57. La incorporación de los acreedores post– concursales a la Junta de Acreedores frente a la exclusión de los acreedores tardíos de dicho órgano deliberativo no supone un trato inequitativo respecto de estos últimos. Es importante tener en consideración que para otorgar un tratamiento equitativo a ambos grupos de acreedores se debe partir de la premisa de que tanto los acreedores tardíos como los acreedores post – concursales tienen la misma condición jurídica. Sin embargo, en lo que al ejercicio de derechos políticos respecta, la situación es distinta en uno y otro caso: mientras los acreedores tardíamente apersonados al procedimiento carecen de derechos a voz y a voto en Junta por haber perdido la oportunidad de presentarse al concurso dentro del plazo que la Ley les otorgó para realizar tal actuación, los acreedores originalmente post – concursales quedan comprendidos en el procedimiento a partir de la declaración de liquidación de la empresa deudora, por lo que es recién desde ese momento que pueden apersonarse ante la autoridad administrativa para obtener el reconocimiento de sus créditos y participar en la Junta de Acreedores. 58. En este punto, tampoco es admisible sostener que la participación de los acreedores tardíos se sustenta en el fuero de atracción de créditos que opera en los procesos de liquidación. Como se ha explicado en los acápites anteriores, dicha fi gura jurídica tiene por fi nalidad incorporar al procedimiento aquellas obligaciones del deudor inicialmente excluidas del mismo por haberse devengado luego de la difusión de la situación de concurso, con independencia de la fecha de su generación 15. Por tanto, el fuero de atracción no es un instrumento diseñado para otorgar derechos políticos a aquellos acreedores ya comprendidos en el procedimiento antes de la liquidación de la empresa y que, para poder ejercer sus derechos a voz y a voto en la Junta de Acreedores, debieron cumplir con la carga de solicitar el reconocimiento de sus créditos dentro del plazo de Ley fi jado para tal efecto. 59. La interpretación del numeral 74.6 del artículo 74 también permite arribar a la misma conclusión expuesta en los párrafos anteriores. El término “incluso” alude únicamente a los titulares de créditos devengados luego de la fecha de publicación de inicio del procedimiento concursal, signifi cado que se desprende de una lectura integral del artículo en mención: “ (…) 74.6 Conforme lo establecido en el artículo 16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación se genera un fuero de atracción concursal de todos los créditos, debiendo incluso, los titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 32º, presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de su participación en Junta y su cancelación en el procedimiento, de ser el caso. (…)” 60. Como se puede apreciar, la primera parte del texto citado constituye el fundamento de la regulación contenida en la referida norma, al explicar que el fuero de atracción de créditos generado por la disolución y liquidación del deudor justifi ca que no solamente los titulares de créditos devengados antes de la publicación de la situación de concurso, sino incluso los acreedores titulares de créditos originados con posterioridad a dicha fecha, deben apersonarse ante la autoridad administrativa para someterse a las reglas de pago del concurso, otorgándose a los acreedores post – concursales derechos políticos para participar en Junta por tratarse de sujetos recién incorporados al procedimiento. 61. El numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal no constituye una norma especial sobre determinación de la composición de acreedores habilitados para participar con voz y voto en Junta de Acreedores, en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 34 del referido cuerpo legal, las mismas que, según lo señalado en la Directiva 001-2003/CCO, representarían la regulación general en dicha materia. Conforme a lo antes expuesto, el artículo 34 de la Ley regula el régimen de participación en Junta de los acreedores titulares de créditos devengados hasta la publicación de la situación de concurso del deudor, mientras que el numeral 74.6 del artículo 74 únicamente determina la participación en Junta de Acreedores de los titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha antes indicada, por lo que ambas normas se refi eren a supuestos distintos. 62. Por el contrario, pretender extender los alcances del numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal a la participación en Junta de Acreedores de los titulares de créditos tardíos, implicaría la aplicación analógica de la citada norma a dicho supuesto, lo cual está prohibido expresamente por nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, el mismo que señala que no pueden aplicarse por analogía aquellas normas que establezcan excepciones o restrictivas de derechos 16. En el presente caso, el numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley contiene una norma excepcional que regula el apersonamiento y participación en Junta de Acreedores de los titulares de créditos post – concursales incorporados en el procedimiento por efecto del fuero de atracción de créditos en procesos de liquidación. 63. Los problemas que se generarían de otorgarse los derechos de voz y de voto a los acreedores tardíos en los procesos de liquidación se ven refl ejados con mayor claridad en el supuesto que la Junta de Acreedores acuerde el cambio de destino del deudor de 15LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 16.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso (…) 16.3 En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el artículo 32º. 16CÓDIGO CIVIL, Título Preliminar. Artículo IV.- Aplicación Analógica de la Ley.- La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.370098