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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de abril de 2008 liquidación a reestructuración patrimonial. En este caso, la Directiva 001-2003/CCO establece que de verifi carse dicho acuerdo, los acreedores tardíos volverán a perder tales derechos, procediéndose nuevamente a modifi car la composición de la Junta de Acreedores, con el consiguiente desorden e inseguridad jurídica que una situación semejante conlleva para el desarrollo del procedimiento concursal. 64. Por los fundamentos expuestos, esta Sala ratifi ca el criterio aplicado en anteriores oportunidades 17 según el cual los acreedores titulares de créditos tardíamente apersonados al procedimiento y reconocidos por la Comisión carecen de derecho a participar con voz y voto en la Junta de Acreedores, incluso en el supuesto que el deudor concursado ingrese a un proceso de liquidación. III.6. La validez de los acuerdos adoptados el 17 de mayo de 2007 por la Junta de Acreedores del señor Ayvar 65. En la Resolución apelada, la Comisión declaró de ofi cio la nulidad de los acuerdos adoptados el 17 de mayo de 2007 por la Junta de Acreedores del señor Ayvar, por considerar que se excluyó indebidamente de dicha sesión a la totalidad de los acreedores laborales tardíamente apersonados al procedimiento y reconocidos por la Comisión, los cuales, según lo señalado por la referida autoridad, estaban facultados para participar en la citada reunión con derecho a voz y a voto de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 001-2003/CCO. 66. Sin embargo, el análisis efectuado en los acápites anteriores evidencia que los acuerdos adoptados en la Junta de Acreedores realizada el 17 de mayo de 2007 son válidos debido a que los acreedores laborales del señor Ayvar, tardíamente apersonados al procedimiento, carecen de derecho a voz y a voto en dicho órgano deliberativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley General del Sistema Concursal, por lo que la exclusión de tales acreedores de la citada sesión estuvo justifi cada en la norma antes mencionada. 67. Por tanto, corresponde inaplicar la Directiva 001- 2003/CCO y, como consecuencia de ello, revocar la Resolución 7302-2007/CCO-INDECOPI en el extremo que anuló de ofi cio los acuerdos adoptados el 17 de mayo de 2007 por la Junta de Acreedores del señor Ayvar y declarar la validez de dichos acuerdos. III.7. El procedimiento sancionador iniciado contra Banco de Crédito 68. En la Resolución apelada, la Comisión ordenó a su Secretaría Técnica que evaluara la posible realización de irregularidades por parte de Banco de Crédito al impedir la participación de los acreedores laborales del señor Ayvar en la sesión de Junta de Acreedores del 17 de mayo de 2007. 69. A través de la presente Resolución se ha revocado el pronunciamiento de primera instancia que declaró de ofi cio la nulidad de los acuerdos de Junta de Acreedores del 17 de mayo de 2007, al haberse determinado que dichos acuerdos son válidos porque la exclusión de los acreedores tardíamente apersonados al procedimiento se justifi có en la aplicación del numeral 34.3 del artículo 34 de la Ley General del Sistema Concursal. Por tanto, habiéndose verifi cado que la actuación de Banco de Crédito como Presidente del referido órgano deliberativo en la citada reunión estuvo arreglada a ley, corresponde revocar la Resolución apelada en este extremo. III.8. El pedido de suspensión del procedimiento formulado por Banco de Crédito 70. En relación con el pedido de suspensión del Procedimiento Concursal Ordinario del señor Ayvar formulado por Banco de Crédito, se debe señalar que habiéndose emitido pronunciamiento de fondo respecto del asunto materia de apelación, carece de objeto pronunciarse sobre dicho pedido. III.9. Interpretación de los alcances del numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal 71. Atendiendo a que mediante el presente acto administrativo la Sala ha interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, corresponde declarar que constituye Precedente de Observancia Obligatoria la interpretación de los alcances del numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “ De conformidad con lo dispuesto en el numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal, en virtud del fuero de atracción de créditos en procesos de liquidación, los acreedores titulares de créditos devengados con posterioridad a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor quedan facultados para apersonarse al procedimiento a fi n de obtener el reconocimiento de sus créditos y poder participar con derecho a voz y a voto en la Junta de Acreedores, a partir de la fecha en que se acuerde o declare la liquidación del deudor, según sea el caso. Dicho régimen no comprende a los acreedores titulares de créditos devengados con anterioridad a la fecha de publicación a que se refi ere el artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal, quienes continuarán sujetos, incluso en los procesos de liquidación, a la regulación sobre participación en Junta de Acreedores prevista en el artículo 34 del citado dispositivo legal.” III.10. Publicación de la presente Resolución72. En aplicación del artículo 43 del Decreto Legislativo 807 21 y atendiendo a que la presente Resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, corresponde declarar que ésta constituye un Precedente de Observancia Obligatoria en la aplicación del principio que se enuncia en la parte resolutiva. Adicionalmente, corresponde ofi ciar al Directorio del INDECOPI para que ordene la publicación de esta Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- revocar en todos sus extremos la Resolución 7302-2007/CCO-INDECOPI del 2 de julio de 2007, que declaró de ofi cio la nulidad de los acuerdos adoptados el 17 de mayo de 2007 por la Junta de Acreedores del señor Raúl Ayvar Cevallos. En consecuencia, se declara la validez de dichos acuerdos. Segundo.- carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del pedido de suspensión del Procedimiento Concursal Ordinario del señor Raúl Ayvar Cevallos formulado por Banco de Crédito del Perú. Tercero.- aprobar como Precedente de Observancia Obligatoria el criterio de interpretación que se enuncia a continuación: “ De conformidad con lo dispuesto en el numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal, en virtud del fuero de atracción de créditos en procesos de liquidación, los acreedores titulares de créditos devengados con posterioridad a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor quedan facultados para apersonarse al procedimiento a fi n de obtener el reconocimiento de sus créditos y poder participar con derecho a voz y a voto en la Junta de Acreedores, a partir de la fecha en que se acuerde o declare la liquidación del deudor, según sea el caso. Dicho régimen no comprende a los acreedores titulares de créditos devengados con anterioridad a la fecha de publicación a que se refi ere el artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal, quienes continuarán sujetos, incluso en los procesos de liquidación, a la regulación sobre participación en Junta de Acreedores prevista en el artículo 34 del citado dispositivo legal.” 17 Ver Resolución 546-2004/TDC-INDECOPI del 30 de setiembre de 2004, emitida en el Procedimiento Concursal Ordinario de Procacao S.A., tramitado en el Expediente 064-2002-03-04/CCO-ODI-UDP. 21DECRETO LEGISLATIVO 807, Artículo 43.- Las resoluciones de las Comisiones, de las O fi cinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modi fi cada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Ofi cina, según fuere el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio del Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el diario o fi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.370099