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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de abril de 2008 370252 VISTO: El escrito presentado el 27 de diciembre 2007, mediante el cual el doctor Jorge Adalberto Vásquez Paulo interpone Recurso Extraordinario contra la Resolución Nº 110-2007-PCNM del 25 de octubre 2007 que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de la Sexta Fiscalía Provincial en lo Penal del Distrito Judicial del Santa; con el informe oído en audiencia pública. CONSIDERANDO:Fundamentos del recurso Primero: El doctor Vásquez Paulo sustenta su recurso en la existencia de afectación al debido proceso argumentando: 1) que no se habría valorado la prueba en su conjunto por cuanto frente a las pocas defi ciencias demostradas en sus dictámenes y en la entrevista personal, no se habría valorado la celeridad y producción observada durante su desempeño funcional, y que frente a su desaprobación en el referéndum del Colegio de Abogados existen dos reconocimientos emitidos por las Municipalidades de Coshco y del Santa, respectivamente, y una del Obispo de Chimbote, que a su consideración representa a toda la comunidad; 2) que la resolución de no ratifi cación se sustenta en quejas y denuncias formales y de participación ciudadana, y que el Consejo al tener en cuenta las 46 quejas o denuncias en su contra se ha revivido denuncias archivadas; 3) que en otros casos de ratifi cación pese a que los magistrados registran medidas disciplinarias y tener en retardo en los procesos, se los ha ratifi cado, por lo que considera se afecta el principio de igualdad; y 4) en lo demás, cuestiona cada uno de los rubros por los cuales considera no fue ratifi cado. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: De conformidad con el artículo 34º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces y Fiscales, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modifi catorias (Reglamento), contra la resolución de no ratifi cación procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; entendiéndose que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Tercero: Al respecto, es preciso anotar que la resolución que se impugna ha sido emitida atendiendo a lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, según el cual, a efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el Consejo evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos, capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, entre otros factores; de manera que se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada es producto de la apreciación personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de confi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación. Cuarto: En ese sentido, es necesario precisar que las razones sustanciales por las que el Consejo Nacional de la Magistratura decidió, por mayoría, no renovarle la confi anza al magistrado Jorge Adalberto Vásquez Paulo, son las que sucintamente se hicieron constar en elconsiderando décimo cuarto de la resolución recurrida; puntualizándose, asimismo, que las demás informaciones consignadas en la resolución y las que obran en el expediente no enervan en modo alguno la decisión adoptada, puesto que existen razones sufi cientes que determinan que el magistrado no satisface las exigencias de conducta e idoneidad necesarias para su continuidad en el cargo. Análisis de la argumentación que sustenta el recurso Quinto: Respecto al primer cuestionamiento, en el sentido que no se habría valorado la prueba en su conjunto, cabe señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad de los magistrados en base a los indicadores y parámetros que establecen la Ley y el Reglamento, y atendiendo a los diversos elementos de juicio que sobre ellos aparezcan del proceso; en tal sentido resultan inexactas las afi rmaciones del recurrente de que existan pocas defi ciencias en sus dictámenes, pues como está plasmado en el considerando duodécimo de la resolución impugnada, de 14 dictámenes presentados más del 50% de ellos resultan defi cientes; y en cuanto a la celeridad y producción demostrada, esta es evaluado de manera conjunta con los demás indicadores como calidad de los dictámenes, ya que por sí sola resulta insufi ciente para apreciar la idoneidad del magistrado en el ejercicio del cargo desempeñado; por lo demás, en cuanto a la producción del evaluado, en la misma resolución se dejó constancia que entre la información remitida por el Ministerio Público y la que obra en los archivos del Consejo no hay coherencia, encontrándose además incompleta, lo cual no permite obtener una califi cación precisa de ese rubro; asimismo, del considerando octavo aparece que sí se tomó en cuenta los escritos de participación ciudadana remitidos por el Obispo de Chimbote y de los Alcaldes de las Municipalidades de Coishco y del Santa, los cuales son valorados conjuntamente con los demás elementos de evaluación; en tal sentido, debe desestimarse los cuestionamientos en estos extremos. Sexto: En cuanto a la afi rmación de que la resolución de no ratifi cación se sustenta en quejas y denuncias formales y que se ha revivido denuncias archivadas; es del caso señalar, en principio, que si bien en la resolución se hace referencia a un número de quejas y denuncias archivadas y en trámite, en razón de que se trata de una información objetiva que aparece del expediente, estas no han sido consideradas como factor determinante para la decisión adoptada, por tanto no se afecta al recurrente en sus derechos; situación distinta ocurre con las medidas disciplinarias que le fueron impuestas al magistrado, debido a que constituyen un indicador objetivo acerca de la conducta desarrollada durante el período de evaluación, lo que de ningún modo implica revivir proceso fenecidos o imponer una nueva sanción, toda vez que el proceso de evaluación y ratifi cación carece de esa naturaleza, tal como se deriva del artículo 30º cuarto párrafo de la Ley Nº 26397. Asimismo, es preciso recordar que la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados es integral, comprendiendo los antecedentes acumulados durante el período sujeto a evaluación, por lo que no es posible soslayar las medidas disciplinarias aún cuando hayan sido rehabilitadas, por cuanto se vaciaría de contenido al mandato constitucional previsto en el artículo 154º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, de ratifi car cada siete años a los jueces y fi scales de todos los niveles, ya que si para estos efectos se considerara la rehabilitación, que por disposición del artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial opera al año de cumplida la sanción, la evaluación se reduciría al último año en cuanto a la conducta del evaluado, lo cual no sólo es contrario al citado mandato constitucional, sino contraproducente a los efectos de una adecuada e integral evaluación de la función que ejercen los magistrados. Sétimo: Respecto a la supuesta violación del principio de igualdad con relación a procesos de evaluación y ratifi cación de otros magistrados que resultaron ratifi cados, pese a tener medidas disciplinarias y defi ciencias en su producción; cabe indicar que cada magistrado es evaluado de manera integral Descargado desde www.elperuano.com.pe