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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (08/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de abril de 2008 370254 proceso de evaluación y ratifi cación del doctor Eduardo Céspedes García, quien fue ratifi cado, pese a que en los referéndum de los años 2001 y 2006 tendría una aceptación mayor a dicho magistrado; 5) respecto a la calidad de sus dictámenes manifi esta que el especialista ha informado que sólo una sería defi ciente, mientras que en los otros se habría concluido de manera subjetiva que supuestamente tienen serias observaciones, por no haber precisado la norma sustantiva penal; sin embargo tal omisión que reconoce ha obviado involuntariamente, la ha complementado con la debida motivación y descripción del tipo penal y en otros casos no ha sido necesario por no estar tipifi cadas penalmente; 6) que en el período comprendido entre 2001 a 2006 no registra capacitación porque en el año 2001 fue cesada y tuvo que trasladarse fuera de su lugar de origen, a la Sub Región Morropón Huancabamba, ubicado en la sierra de Piura, donde desempeñaba el cargo de Asesora Legal; además señala que en el 2007 siguió un curso de Diplomado en Sistema Procesal Penal, lo que demuestra su preocupación por superarse, además de haber participado en otros seminarios en el año 2007; y, 7) que durante la entrevista no se le comunicó de 7 dictámenes o resoluciones califi cadas como defi cientes, tampoco del porqué de las medidas disciplinarias, así como de la información proporcionada por la Decana del Ministerio Público, sobre supuestas quejas fundadas o en trámite, lo que hubiera sido materia del descargo correspondiente. Finalidad del recurso extraordinarioSegundo: De conformidad con el artículo 34º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces y Fiscales, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modifi catorias (Reglamento), contra la resolución de no ratifi cación procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; entendiéndose que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Tercero: Al respecto, es preciso anotar que la resolución que se impugna ha sido emitida atendiendo a lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, según el cual, a efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el Consejo evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos, capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, entre otros factores; de manera que se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros que establece la Ley y el Reglamento, de allí que la decisión adoptada es producto de la apreciación personal que se forma cada Consejero respecto al conjunto de elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de confi anza respecto al magistrado sujeto a evaluación. Cuarto: En ese sentido, es necesario precisar que las razones sustanciales por las que el Consejo Nacional de la Magistratura decidió, por unanimidad, no renovarle la confi anza a la magistrada Clara Aurora Perla Montaño, son las que sucintamente se hicieron constar en el considerando décimo octavo de la resolución recurrida; puntualizándose, asimismo, que las demás informaciones consignadas en la resolución y las que obran en el expediente no enervan en modo alguno la decisión adoptada, puesto que existen razones sufi cientes que determinan que la magistrada no satisface las exigencias de conducta e idoneidad necesarias para su continuidad en el cargo. Análisis de la argumentación que sustenta el recurso Quinto: Mediante el proceso de evaluación y ratifi cación el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad de los jueces y fi scales a efectos de renovarles o no la confi anza en el cargo que vienen ejerciendo, en base a los diversos indicadores y parámetros que establecen la Ley y el Reglamento; es decir, no es objeto de este proceso revisar las decisiones administrativas que los Órganos de Control del Poder Judicial o Ministerio Público puedan emitir en ejercicio de sus potestades disciplinarias, menos aún pronunciarse sobre las quejas o denuncias pendientes ante dichos órganos. Sobre este particular el artículo 154º inciso 2)in fi ne de la Constitución Política establece que el proceso de ratifi cación es independiente de las medidas disciplinarias. En tal sentido, debe desestimarse el pedido de la magistrada recurrente para que se valore la nueva prueba con la cual “desvirtuaría” la medida disciplinaria de suspensión de 10 días que le impuso el Órgano de Control Interno de su Institución, máxime si los documentos que ofrece no se refi eren al proceso disciplinario que se le siguió sino a un proceso penal antecedente; de igual manera debe desestimarse el cuestionamiento referido a que no se tomó en cuenta sus descargos sobre las quejas archivadas y en trámite, por cuanto éstas no han sido consideradas dentro de los factores determinantes de su no ratifi cación. Asimismo, es preciso recordar que la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados es integral, comprendiendo los antecedentes acumulados durante el período sujeto a evaluación, por lo que no es posible soslayar las medidas disciplinarias aún cuando hayan sido rehabilitadas, por cuanto se vaciaría de contenido al mandato constitucional previsto en el artículo 154º inciso 2 de la Constitución Política del Perú, de ratifi car cada siete años a los jueces y fi scales de todos los niveles, ya que si para estos efectos se considerara la rehabilitación, que por disposición del artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial opera al año de cumplida la sanción, la evaluación se reduciría al último año en cuanto a la conducta del evaluado, lo cual no sólo es contrario al citado mandato constitucional, sino contraproducente a los efectos de una adecuada e integral evaluación de la función que ejercen los magistrados. Sexto: Con relación a la supuesta violación del derecho a la igualdad ante la ley en la valoración de las medidas disciplinarias impuestas a la doctora Clara Aurora Perla Montaño, respecto a las efectuadas en los procesos de evaluación y ratifi cación del magistrado Daniel Antonio Cerna Bazán, así como de la magistrada Natividad Chaupis Huaranga y del magistrado Segundo Benjamín Rosas Montoya; cabe indicar que cada magistrado es evaluado de manera integral en su conducta e idoneidad teniendo en cuenta los parámetros e indicadores preestablecidos pero con las particularidades que muestra cada caso, adoptándose la decisión en base a la apreciación conjunta de los elementos objetivos que conforman dicha evaluación integral y no en base a uno de ellos; por tanto, lo sostenido por la magistrada recurrente carece de sustento toda vez que su caso presenta diferencias claras y evidentes respecto de los otros magistrados que menciona, así se tiene que la referida magistrada no sólo registra las medidas disciplinarias de suspensión y amonestación, sino también muestra serias defi ciencias en sus dictámenes, la cual es parte esencial de su labor como Fiscal, y que se concatena con su falta de capacitación y actualización jurídicas, lo que conlleva la disconformidad expresada el gremio de abogados del lugar; aspectos que por el contrario no caracterizan la situación de los otros magistrados mencionados motivo por el cual se les renovó la confi anza en el cargo que desempeñan; en tal sentido, resulta infundado el cuestionamiento planteado en este extremo. 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