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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de abril de 2008 370253 en su conducta e idoneidad teniendo en cuenta los parámetros e indicadores preestablecidos pero con las particularidades que muestra cada caso, adoptándose la decisión en base a la apreciación conjunta de los elementos objetivos que conforman dicha evaluación integral y no en base a uno de ellos; por tanto, lo sostenido por el magistrado recurrente carece de sustento toda vez que su caso presenta diferencias claras y evidentes respecto de los otros magistrados que menciona, así se tiene que el referido magistrado no sólo registra las medidas disciplinarias de amonestación que le fueron impuestas, sino también evidencia serias defi ciencias en la calidad de sus dictámenes, la cual es parte esencial de su labor como Fiscal, y que se concatena con su escasa capacitación y actualización jurídicas e insufi ciencia de conocimientos evidenciada en la entrevista personal, lo que conlleva la disconformidad expresada el gremio de abogados del lugar; aspectos que por el contrario no caracterizan la situación de los otros magistrados mencionados motivo por el cual se les renovó la confi anza en el cargo que desempeñan; en tal sentido, resulta infundado el cuestionamiento planteado en este extremo. Octavo: Sobre los demás cuestionamientos el magistrado analiza cada uno de los rubros que supuestamente no fueron bien evaluados por el Consejo, por lo que al respecto es pertinente señalar que el recurso extraordinario no tiene por fi nalidad que el Pleno del Consejo efectúe una nueva evaluación del magistrado, sino que se circunscribe a determinar la existencia de posibles vicios de afectación al debido proceso, lo que no ha sido acreditado en este caso, por lo que la pretensión de la recurrente para que en algunos casos se haga un nuevo examen de cada uno de los indicadores de evaluación no puede ser estimada. Noveno: No habiéndose acreditado afectación alguna al debido proceso, el recurso de extraordinario interpuesto por el doctor Jorge Adalberto Vásquez Paulo, deviene en infundado. Estando a lo expuesto y a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 31 de enero del año en curso, por mayoría de los Consejeros intervinientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modifi catorias; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Jorge Adalberto Vásquez Paulo contra la Resolución Nº 110-2007-PCNM, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de la Sexta Fiscalía Provincial en lo Penal del Distrito Judicial del Santa. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 41º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por la Resolución Nº 039-2005-PCNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.CARLOS MANSILLA GARDELLAEDWIN VEGAS GALLOANÍBAL TORRES VÁSQUEZLUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALESLOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS CONSEJEROS FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO Y EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS, SON LOS SIGUIENTES: Por los mismos argumentos sostenidos en nuestro voto porque se renueve la confi anza al doctor Jorge Adalberto Vásquez Paulo y se le ratifi que en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de la Sexta Fiscalía Provincial en lo Penal de Santa, Distrito Judicial del Santa, en los que señalamos los fundamentos por los cuales dicho magistrado, a nuestro parecer, ha satisfecho las exigencias mínimas respecto a su conducta e idoneidad, NUESTRO VOTO es porque se declare fundado el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Jorge Adalberto Vásquez Paulo. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS 184300-3 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 006-2008–PCNM Lima, 31 de enero de 2008VISTO:El escrito presentado el 20 de diciembre 2007, mediante el cual la doctora Clara Aurora Perla Montaño interpone Recurso Extraordinario contra la Resolución Nº 108-2007-PCNM del 25 de octubre 2007 que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carla en el cargo de Fiscal Provincial Adjunto a la Fiscalía Provincial en lo Penal de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque; con el informe oído en audiencia pública. CONSIDERANDO:Fundamentos del recurso Primero: La doctora Perla Montaño fundamenta su recurso en la existencia de infracciones al debido proceso, al principio de congruencia, a la debida motivación, al principio de legalidad y al derecho de defensa, argumentando que: 1) la medida disciplinaria de suspensión por 10 días, que denota la gravedad de su inconducta funcional, fue arbitraria, ilegal y violatoria del artículo 139º Inc. 2 de la Constitución, porque se le impuso como represalia por hacer cumplir la ley en su calidad de titular de la acción penal al haber formalizado denuncia penal contra Raúl Ignacio Heraud Larrañaga, la que diera lugar al proceso penal Nº 433-96-6JP, según la nueva prueba que solicita se valore; 2) que en su caso, las dos sanciones disciplinarias que registra han sido consideradas por el Consejo como grave inconducta funcional, lo que habría motivado su no ratifi cación; sin embargo en el proceso de evaluación y ratifi cación del magistrado Daniel Antonio Cerna Bazán no se le habría dado la misma califi cación y ha sido ratifi cado, pese a que tiene una suspensión de 10 días y una multa de 5%; lo mismo habría sucedido con el magistrado ratifi cado Benjamin Rosas Montoya quien registra 17 apercibimientos y una multa de 5% y con la magistrada ratifi cada Natividad Chaupis Huaranga quien registra 4 apercibimientos y 4 multas; situación que afectaría los principios administrativos de legalidad, de congruencia, de uniformidad y de verdad material, así como el derecho fundamental de igualdad ante la ley; 3) asimismo, refi ere que no se habría tomado en cuenta sus descargos y la entrevista personal en los que desvirtúa la falsa Información remitida por el Órgano de Control Interno de Lambayeque respecto de 37 quejas reportadas, 2 de ellas en trámite, no indicándose cuáles son las quejas o en todo caso se ha soslayado la aplicación del principio de presunción de inocencia, sin embargo para demostrar que no registra quejas pendientes adjunta copia de dos resoluciones que declaran infundadas las quejas recaídas en los expedientes 360-98 y 60-98 respectivamente; y, en cuanto a las sanciones de suspensión y amonestación en su contra, éstas han sido rehabilitadas mediante Resolución Nº 088-2007-MP-F.SUPR.-CI del 21/02/2007 emitida por la Fiscalía Suprema de Control Interno; 4) que en el análisis de los referéndum realizados por el Colegio de Abogados de Lambayeque, se habría vulnerado el derecho de igualdad porque se estaría dando un trato discriminatorio en relación con el criterio arribado en el Descargado desde www.elperuano.com.pe