Norma Legal Oficial del día 08 de abril del año 2008 (08/04/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, martes 8 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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Septimo: Asimismo corresponde desestimar el cuestionamiento referido a un supuesto trato discriminatorio en la valoracion de los referendum del Colegio de Abogados de MORDAZA realizados en los anos 2001 y 2006, con relacion a la realizada en el MORDAZA de evaluacion y ratificacion del magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por cuanto, como se ha senalado, la evaluacion de la conducta e idoneidad es integral respecto de todos los parametros e indicadores preestablecidos y responde a la apreciacion conjunta de los diversos elementos de juicio que aparecen del MORDAZA, y no sobre la base de solo uno de ellos; asi se tiene que de la informacion que existe en el expediente, la situacion de la doctora MORDAZA MORDAZA es diferente a la del magistrado que menciona, puesto que ademas de los citados referendum existen, dentro del periodo de evaluacion, otros dos referendum de los anos 1994 y 1997 en los que la magistrada aparece con una alta desaprobacion. Octavo: Sobre la calidad de los dictamenes presentados por la magistrada, siete de ellos considerados con serias observaciones y dos deficientes, cabe mencionar que si bien se tiene en cuenta el analisis del Especialista, ello no excluye la apreciacion que pueda tener este Colegiado sobre aquellos, tal es el caso que en la entrevista personal se le pregunto sobre las deficiencias advertidas en sus dictamenes, esto es, sobre la omision de sustentar sus dictamenes en la MORDAZA penal respectiva, deficiencias que fueron aceptadas por la magistrada en dicha oportunidad, tal como quedo plasmado en el considerando decimo MORDAZA de la recurrida, por lo que carece de justificacion el argumento que esgrime en el presente recurso de haber obviado involuntariamente la MORDAZA, pero que lo ha completado con la debida motivacion y descripcion del MORDAZA penal y en otros casos no ha sido necesario por no estar tipificadas penalmente, puesto que de ningun modo puede obviar el magistrado el sustento legal de sus decisiones, mas aun si en materia penal resulta de especial trascendencia la observancia del "Principio de Legalidad Tipicidad"; por tales razones, debe desestimarse tambien este argumento de la recurrente. Noveno: En cuanto a la capacitacion de la magistrada, se han valorado todos los eventos academicos en los que ha participado durante el periodo de evaluacion, guardando conformidad lo consignado en la resolucion impugnada con los documentos obrantes en el expediente hasta el momento de resolver. Respecto al periodo del 2001 al 2006 en que no registra capacitacion alguna, la recurrente no ha desvirtuado tal situacion, en tanto que el argumento de haber sido cesada el ano 2001 y de encontrarse laborando en una MORDAZA alejada no constituye razon suficiente para justificar la falta de capacitacion y actualizacion juridicas, ademas ello no es coherente con la condicion de Asesora Legal que afirma estuvo ejerciendo. Por lo demas, cabe senalar que entre los 12 eventos academicos consignados en la resolucion impugnada fue considerado el Diplomado en Sistema Procesal Peruano; en tanto que los certificados sobre Diplomado en el MORDAZA Codigo Procesal Penal del 30/11/2007 y sobre Conciliacion Extrajudicial del 05/11/2007, que presenta en su recurso, es decir, en forma posterior a la decision adoptada, resultan extemporaneos, toda vez que no constaban en el expediente de evaluacion y ratificacion al momento de adoptar la decision final, mas aun si no es posible en este acto procesal determinar si con los nuevos documentos acreditaria a un nivel aceptable de capacitacion toda vez que ello debe ser contrastado con su entrevista personal, en la cual, por el contrario, la magistrada recurrente no pudo absolver con conviccion las diversas preguntas sobre aspectos basicos del Derecho en su especialidad, tal como se ha hecho constar en el considerando decimo MORDAZA de la recurrida, evidenciando un estado de capacitacion y de actualizacion por debajo del nivel aceptable, por lo que el cuestionamiento de la recurrente sobre este extremo tambien carece de sustento. Cabe agregar que este indicador no ha sido el unico factor que determino la decision de no ratificacion, puesto que este se encuentra estrechamente vinculado a la calidad de las resoluciones

judiciales y al desenvolvimiento en la entrevista personal respecto a las preguntas de contenido juridico que se realicen, todo lo cual ha sido valorado integralmente al momento de adoptar la decision. Decimo: Respecto a la afirmacion de que no se le habria comunicado sobre los 7 dictamenes o resoluciones calificadas como deficientes, del porque de las medidas disciplinarias, asi como de la informacion proporcionada por la Decana del Ministerio Publico, sobre supuestas quejas fundadas o en tramite; se debe senalar, en MORDAZA, que la doctora MORDAZA MORDAZA tuvo pleno acceso a su expediente de evaluacion y ratificacion tomando conocimiento de la documentacion obrante en este, tal como aparece del acta de lectura de fojas 656, sin embargo no ha realizado cuestionamiento alguno respecto a la supuesta omision de determinada informacion; asimismo, ha sido notificada con el Informe del Especialista sobre el Analisis de Calidad de sus dictamenes, conforme al cargo de notificacion de fojas 287; ademas, fue notificada con los diversos cuestionamientos en su contra conforme a los respectivos cargos de notificacion que obran en el expediente, al cual la magistrada ha tenido pleno acceso en todo momento; por lo que carece de todo fundamento lo afirmado por la recurrente en este extremo de su recurso. Decimo Primero: Finalmente, es pertinente recalcar que el recurso extraordinario no tiene por finalidad que el Pleno del Consejo efectue una nueva evaluacion del magistrado, sino que se circunscribe a determinar la existencia de posibles vicios de afectacion al debido MORDAZA, lo que no ha sido acreditado en este caso, por lo que la pretension de la recurrente para que en algunos casos se haga un MORDAZA examen de cada uno de los indicadores de evaluacion no puede ser estimada. Decimo Segundo: No habiendose acreditado afectacion alguna al debido MORDAZA, el recurso de extraordinario interpuesto por la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, deviene en infundado. Estando a lo expuesto y a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion de 31 de enero del ano en curso, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 39º del Reglamento del MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion Nº 1019-2005-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion Nº 108-2007-PCNM, que dispone no renovarle la confianza y, en consecuencia, no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial Adjunto a la Fiscalia Provincial en lo Penal de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Disponer la ejecucion inmediata de la resolucion de no ratificacion citada en el punto anterior, de conformidad con el articulo 41º del Reglamento de MORDAZA de Evaluacion y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, incorporado por la Resolucion Nº 039-2005-PCNM. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA GARDELLA MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA BADARACCO MORDAZA VEGAS GALLO MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA 184300-4

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