Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (08/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 8 de abril de 2008 370255 Séptimo: Asimismo corresponde desestimar el cuestionamiento referido a un supuesto trato discriminatorio en la valoración de los referéndum del Colegio de Abogados de Lambayeque realizados en los años 2001 y 2006, con relación a la realizada en el proceso de evaluación y ratifi cación del magistrado Eduardo Céspedes García, por cuanto, como se ha señalado, la evaluación de la conducta e idoneidad es integral respecto de todos los parámetros e indicadores preestablecidos y responde a la apreciación conjunta de los diversos elementos de juicio que aparecen del proceso, y no sobre la base de sólo uno de ellos; así se tiene que de la información que existe en el expediente, la situación de la doctora Perla Montaño es diferente a la del magistrado que menciona, puesto que además de los citados referéndum existen, dentro del período de evaluación, otros dos referéndum de los años 1994 y 1997 en los que la magistrada aparece con una alta desaprobación. Octavo: Sobre la calidad de los dictámenes presentados por la magistrada, siete de ellos considerados con serias observaciones y dos defi cientes, cabe mencionar que si bien se tiene en cuenta el análisis del Especialista, ello no excluye la apreciación que pueda tener este Colegiado sobre aquellos, tal es el caso que en la entrevista personal se le preguntó sobre las defi ciencias advertidas en sus dictámenes, esto es, sobre la omisión de sustentar sus dictámenes en la norma penal respectiva, defi ciencias que fueron aceptadas por la magistrada en dicha oportunidad, tal como quedó plasmado en el considerando décimo sexto de la recurrida, por lo que carece de justifi cación el argumento que esgrime en el presente recurso de haber obviado involuntariamente la norma, pero que lo ha completado con la debida motivación y descripción del tipo penal y en otros casos no ha sido necesario por no estar tipifi cadas penalmente, puesto que de ningún modo puede obviar el magistrado el sustento legal de sus decisiones, más aún si en materia penal resulta de especial trascendencia la observancia del “Principio de Legalidad - Tipicidad”; por tales razones, debe desestimarse también este argumento de la recurrente. Noveno: En cuanto a la capacitación de la magistrada, se han valorado todos los eventos académicos en los que ha participado durante el período de evaluación, guardando conformidad lo consignado en la resolución impugnada con los documentos obrantes en el expediente hasta el momento de resolver. Respecto al período del 2001 al 2006 en que no registra capacitación alguna, la recurrente no ha desvirtuado tal situación, en tanto que el argumento de haber sido cesada el año 2001 y de encontrarse laborando en una zona alejada no constituye razón sufi ciente para justifi car la falta de capacitación y actualización jurídicas, además ello no es coherente con la condición de Asesora Legal que afi rma estuvo ejerciendo. Por lo demás, cabe señalar que entre los 12 eventos académicos consignados en la resolución impugnada fue considerado el Diplomado en Sistema Procesal Peruano; en tanto que los certifi cados sobre Diplomado en el Nuevo Código Procesal Penal del 30/11/2007 y sobre Conciliación Extrajudicial del 05/11/2007, que presenta en su recurso, es decir, en forma posterior a la decisión adoptada, resultan extemporáneos, toda vez que no constaban en el expediente de evaluación y ratifi cación al momento de adoptar la decisión fi nal, más aún si no es posible en este acto procesal determinar si con los nuevos documentos acreditaría a un nivel aceptable de capacitación toda vez que ello debe ser contrastado con su entrevista personal, en la cual, por el contrario, la magistrada recurrente no pudo absolver con convicción las diversas preguntas sobre aspectos básicos del Derecho en su especialidad, tal como se ha hecho constar en el considerando décimo séptimo de la recurrida, evidenciando un estado de capacitación y de actualización por debajo del nivel aceptable, por lo que el cuestionamiento de la recurrente sobre este extremo también carece de sustento. Cabe agregar que este indicador no ha sido el único factor que determinó la decisión de no ratifi cación, puesto que este se encuentra estrechamente vinculado a la calidad de las resoluciones judiciales y al desenvolvimiento en la entrevista personal respecto a las preguntas de contenido jurídico que se realicen, todo lo cual ha sido valorado integralmente al momento de adoptar la decisión. Décimo: Respecto a la afi rmación de que no se le habría comunicado sobre los 7 dictámenes o resoluciones califi cadas como defi cientes, del porqué de las medidas disciplinarias, así como de la información proporcionada por la Decana del Ministerio Público, sobre supuestas quejas fundadas o en trámite; se debe señalar, en principio, que la doctora Perla Montaño tuvo pleno acceso a su expediente de evaluación y ratifi cación tomando conocimiento de la documentación obrante en éste, tal como aparece del acta de lectura de fojas 656, sin embargo no ha realizado cuestionamiento alguno respecto a la supuesta omisión de determinada información; asimismo, ha sido notifi cada con el Informe del Especialista sobre el Análisis de Calidad de sus dictámenes, conforme al cargo de notifi cación de fojas 287; además, fue notifi cada con los diversos cuestionamientos en su contra conforme a los respectivos cargos de notifi cación que obran en el expediente, al cual la magistrada ha tenido pleno acceso en todo momento; por lo que carece de todo fundamento lo afi rmado por la recurrente en este extremo de su recurso. Décimo Primero: Finalmente, es pertinente recalcar que el recurso extraordinario no tiene por fi nalidad que el Pleno del Consejo efectúe una nueva evaluación del magistrado, sino que se circunscribe a determinar la existencia de posibles vicios de afectación al debido proceso, lo que no ha sido acreditado en este caso, por lo que la pretensión de la recurrente para que en algunos casos se haga un nuevo examen de cada uno de los indicadores de evaluación no puede ser estimada. Décimo Segundo: No habiéndose acreditado afectación alguna al debido proceso, el recurso de extraordinario interpuesto por la doctora Clara Aurora Perla Montaño, deviene en infundado. Estando a lo expuesto y a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 31 de enero del año en curso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM. SE RESUELVE:Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por la doctora Clara Aurora Perla Montaño contra la Resolución Nº 108-2007-PCNM, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carla en el cargo de Fiscal Provincial Adjunto a la Fiscalía Provincial en lo Penal de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 41º del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por la Resolución Nº 039-2005-PCNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.CARLOS MANSILLA GARDELLAFRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCOEDWIN VEGAS GALLOANÍBAL TORRES VÁSQUEZEFRAIN ANAYA CÁRDENASLUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES 184300-4Descargado desde www.elperuano.com.pe