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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (05/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de agosto de 2008 377588 Al respecto, debe tenerse presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que el contrato ha sido resuelto por causas atribuibles al Contratista, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento 2. 2.Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en autos, se constata que, mediante Contrato ʋ C.G.G.-026/2006-EGASA, la Contratista se obligó a suministrar 11,000 galones de Gasolina de 90 octanos y 2,856 galones de Gasolina de 95 octanos, por el periodo de un año contados a partir del siguiente día de suscrito el mencionado contrato. La Entidad inició el procedimiento de resolución del contrato, pues al apersonarse al lugar señalado por la Contratista para el suministro de la gasolina, éste se encontraba cercado sin que hubiera persona alguna que los atendiera. Además, señaló que la Contratista había comunicado un cambio en el lugar del abastecimiento, el cual se realizaría en la estación de servicios Sao Paulo ubicado en la Av. Venezuela 2200. Sin embargo, al apersonarse al lugar no los atendieron, pues no contaban con crédito. Ante tales hechos, la Entidad procedió a requerir a la Contratista mediante Carta Notarial ʋ GG/AF.-0529/2006- EGASA, diligenciada notarialmente el 20 de julio de 2006, el cumplimiento de sus obligaciones otorgándole el plazo de un día a fi n que las unidades vehiculares puedan abastecerse del combustible, por lo que vencido dicho plazo sin que aquélla hubiera cumplido con dicho suministro, mediante Carta Notarial ʋ GG/.-0536/2006- EGASA, diligenciada notarialmente el 24 de julio de 2006, le comunicó la resolución del contrato. 3.Sobre el particular, este Colegiado ha advertido de la documentación obrante en autos que el señor Lucio Manrique Salas devolvió la Carta Notarial ʋ GG/AF.- 0529/2006-EGASA, bajo el argumento que en el inmueble ubicado en la Av. Parra 222-A, que es de su propiedad, la Contratista no realiza las actividades comerciales. De otro lado, de la copia de la Carta ʋ GG/AF.- 0529/2006-EGASA se ha observado lo siguiente: «Arequipa, 20 de julio de 2006Señor Mauricio Gilberto Ponce NúñezGerente GeneralGRIFO ITALIA E.I.R.L.Av. Parra 222-A(…)»(La cursiva es nuestra) En dicha carta, se aprecia que ella fue recibida por el Grifo San Paulo S.A.C., pese a lo cual la constancia de notifi cación que se encuentra al reverso de dicho documento señala lo siguiente: «CERTIFICO: Que el original de la presente carta fue entregado notarialmente el día 20 de julio de 2006, siendo recibido por Rafael Bobbio quien manifestó ser encargado Grifo San Paulo S.A.C. quien sí fi rmó. Arequipa, 20. JUL. 2006»(La cursiva es nuestra) Asimismo, de la copia de la ʋ GG/.-0536/2006-EGASA se observó lo siguiente: «Arequipa, 24 de julio de 2006Señor Mauricio Gilberto Ponce NúñezGerente GeneralGRIFO ITALIA E.I.R.L.Av. Parra 222-A(…)»(La cursiva es nuestra) En dicha comunicación fi gura la constancia de notifi cación que se encuentra al reverso de dicho documento, que indica lo siguiente: «CERTIFICO: Que el original de la presente carta fue entregado notarialmente el día 24 de julio de 2006, dejándose por debajo de la puerta. Arequipa, 20. JUL. 2006.»(La cursiva y subrayado es nuestro)Además, se encontró la siguiente anotación: «No quisieron recibir la Carta Notarial el vigilante. »Dentro de ese contexto, cabe señalar que si bien el Notario Público dejó constancia que fue entregado a una persona distinta al destinatario, no debe soslayarse que dichas misivas fueron enviadas al domicilio señalado por la propia Contratista en el Contrato suscrito con la Entidad, el cual se presume subsistente, sin admitir prueba en contrario, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, en tanto no se comunique formalmente su variación, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Décimo Quinta 3 y con lo establecido en el artículo 40 del Código Civil4. En tal sentido, bajo las consideraciones expresadas, las mencionas cartas fueron debidamente notifi cadas, de manera que la Entidad ha demostrado que el Contrato ʋ C.G.G.-026/2006-EGASA, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva por Subasta Inversa ʋ 0004-2006- EGASA, fue resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. 4.Adicionalmente, corresponde determinar si la Contratista es responsable de la resolución del contrato. Es decir, si las prestaciones pactadas en él fueron incumplidas por negligencia o de manera intencional, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. Sobre los hechos materia de análisis, la Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notifi cado mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 17 de marzo de 2008. Debe considerarse, por otro lado, que respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 5, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla y, considerando que en este procedimiento administrativo el Contratista no ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato ʋ C.G.G.-026/2006-EGASA de fecha 27 de marzo de 2006 le resulta atribuible. 5.Por las consideraciones expuestas, en el caso materia de autos se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho de contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno (1) ni mayor de dos (2) años. 6.A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la reiterancia, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las condiciones del infractor. En el caso bajo análisis, debe considerarse que la Contratista ha sido inhabilitada en su derecho de 2Artículo 226.- Procedimiento de resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato […]Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial […]. 3DÉCIMOQUINTA:- Domicilio Las partes señalan como domicilio las direcciones que fi guran en la introducción del presente Contrato, lugar donde se le cursarán válidamente las noti fi caciones de ley. Los cambio domiciliarios que pudieran ocurrir, serán comunicados notarialmente al domicilio de la otra parte con quince (15) días de anticipación. 4Código Civil: Artículo 40.- El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar. (…) 5 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor.Descargado desde www.elperuano.com.pe