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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de diciembre de 2008 386191 Artículo 7º.- Representante de los Obligacionistas La oferta pública de bonos en tanto se dirija exclusivamente a inversionistas institucionales no requerirá de un representante de los obligacionistas. En tales casos, el emisor se encuentra obligado a convocar a asamblea de obligacionistas cuando lo soliciten obligacionistas que representen cuando menos el veinte por ciento (20%) de las obligaciones en circulación del programa o emisión respectivo. Artículo 8º.- Variaciones en la oferta En el caso de las ofertas a que se refi ere el presente Reglamento, el registro de prospectos producto de variaciones fundamentales, a que se refi ere el artículo 29º del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, se realizará automáticamente con la presentación al Registro de la información actualizada. El mencionado registro deberá ser comunicado por el emisor en calidad de Hecho de Importancia. Artículo 9º.- Prórroga del plazo de colocación El plazo al que se refi ere el artículo 61º de la Ley será prorrogado automáticamente y por única vez a petición de parte. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento del referido plazo de colocación y, de ser aplicable, del vencimiento del plazo del programa o del trámite anticipado al que pertenecen los valores. Artículo 10º.- Supervisión posterior La inscripción, registro o aprobación, así como el registro producto de variaciones fundamentales, realizados automáticamente, están sujetos a supervisión posterior por parte de CONASEV, para lo cual se establecerá una política con el fi n de evaluar si la documentación e información presentada satisfacen el mínimo exigido por el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios y deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a. La mayor capacidad de procesamiento de información por parte de los Inversionistas Institucionales y en su caso los Acreditados. b. La documentación e información a ser presentada solo será la requerida de manera específi ca por la regulación. c. La divulgación pública y permanente de las observaciones y criterios interpretativos formulados y adoptados por CONASEV en los trámites de inscripción, respectivamente. d. La facultad de que la supervisión posterior pueda ser efectuada por el sistema del muestreo. e. La formulación de observaciones solo acarreará la suspensión de la colocación de nuevos valores hasta la subsanación de las observaciones. CONASEV se pronunciará sobre la subsanación en un plazo no mayor de cinco (5) días, luego de recibida la documentación correspondiente. Por otro lado, no son aplicables la primera oración del primer párrafo del artículo 22º del Reglamento Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, ni las demás disposiciones del mismo Reglamento referidas a la supervisión previa de la documentación e información presentada. Artículo 11º.- Registro de Inversionistas Acreditados La colocación de valores mediante una oferta dirigida a inversionistas institucionales o acreditados sólo podrá realizarse a aquellos inversionistas que previamente se hubieren registrado como tales en el Agente de Intermediación o del emisor que actúe como agente colocador en la emisión o en los agentes de intermediación que presenten propuestas de adquisición a dicho agente colocador. Tratándose de la negociación secundaria de estos valores, el Agente de Intermediación que actúe por cuenta del adquirente de los mismos deberá tenerlo registrado como inversionista institucional o inversionista acreditado, según corresponda. La exigencia de registro no será obligatoria en los casos de los Inversionistas Institucionales comprendidos en los incisos a), b), c) y d) de la Sétima Disposición Final del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios aprobado por Resolución CONASEV Nº 141-98-EF/94.10. Los agentes de intermediación y los emisores, en su caso, deberán conservar la documentación que sustenten dichos registros por un período de 10 años desde la última operación realizada con o a nombre de dicho inversionista institucional o acreditado. Artículo 12º.- Requisitos para el registro como Inversionista Acreditado Para fi nes de la obligación del registro a que se refi ere el artículo anterior, los inversionistas deberán presentar una solicitud cuyo contenido mínimo es el establecido en el Anexo del presente Reglamento, acompañando a dicha solicitud la documentación que la sustente. El Agente de Intermediación o el emisor de ser el caso verifi cará, de modo previo al registro, el cumplimiento de los referidos requisitos. Dicha verifi cación debe realizarse cada vez que se realicen transacciones con o en nombre de inversionistas institucionales o acreditados, con los valores que se encuentren dirigidos exclusivamente a inversionistas institucionales o acreditados, respectivamente. Artículo 13º.- Limitaciones a la Colocación y Negociación Los valores mobiliarios ofrecidos y colocados exclusivamente a Inversionistas Institucionales o Acreditados bajo el presente Reglamento, solo podrán ser transferidos a otros Inversionistas Institucionales o Acreditados, respectivamente, durante los doce (12) meses siguientes a su primera colocación. Transcurrido el plazo anterior, los valores inscritos podrán ser negociados entre el público en general previa solicitud del emisor y siempre que presente la documentación e información conforme a lo exigido por el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, y sus disposiciones complementarias, según el tipo de emisor y el tipo de valor inscrito. La aprobación de este trámite se realizará automáticamente con la presentación de la documentación e información correspondiente, sin perjuicio de ello, CONASEV podrá solicitar enmiendas o ampliaciones a lo presentado por el emisor sujetándose a las disposiciones previstas por el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios. Asimismo, los valores inscritos, al amparo del presente Reglamento, podrán ser negociados en un mecanismo centralizado de negociación siempre que sea posible diferenciar aquellos que se negocien únicamente entre institucionales o acreditados de aquellos otros valores susceptibles de ser transferidos libremente entre inversionistas. ANEXO INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE CONTENER LA SOLICITUD DE REGISTRO DE INVERSIONISTAS ACREDITADOS 1. Información sobre identifi cación del inversionista solicitante: 1.1 Nombre o denominación del inversionista; 1.2 Documento de identidad;1.3 Registro Único de Titular - RUT o Código Cavali;1.4 Dirección (Calle, Ciudad, Departamento, Código Postal); 1.5 Teléfono (incluir código de área);1.6 Tipo de organización (Persona natural, persona jurídica, fondo o patrimonio autónomo); 1.7 Nombre del gestor del fondo o patrimonio autónomo; 1.8 Nombre del representante que solicita el registro;Descargado desde www.elperuano.com.pe