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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2008 (06/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 6 de enero de 2008 363241 1801-JR-CI-35, se declara la caducidad iure et de iure de la Resolución Directoral N° 128-99-PE/DNPP y autoriza el cambio del titular de la licencia de operación otorgada por Resolución Ministerial N° 532-97-PE, modifi cada en su titularidad mediante Resolución Directoral N° 128-99-PE/DNPP, a favor de Negocios Atenea S.A.C., para desarrollar la actividad de procesamiento de productos hidrobiológicos, a través de una planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, con una capacidad de 50 t/h de procesamiento de materia prima, instalada en el establecimiento industrial pesquero ubicado en el distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua; Que, a través de los escritos del visto, SCOTIABANK DEL PERÚ S.A.A. (nueva denominación del Banco Wiese Sudameris S.A.A.) en calidad de propietaria del establecimiento industrial pesquero a que se contrae la Resolución Directoral Nº 011-2006-PRODUCE/DNEPP y FIMA S.A. en calidad de titular de la licencia de operación otorgada mediante la Resolución Directoral N° 128-99- PE/DNEPP, interponen recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 011-2006-PRODUCE/DNEPP, solicitando se declare a nulidad de la misma y se restablezca y recupere sus efectos la Resolución Directoral N° 128-99-PE/DNEPP, en la cual FIMA S.A. es titular de la licencia de operación de la planta de harina ubicada en el distrito de Pacocha, Provincia de Ilo, departamento de Moquegua; Que, en ese sentido, argumentó que la Resolución Directoral Nº 011-2006-PRODUCE/DNEPP es nula, en razón a que la administración ha continuado el procedimiento administrativo sobre cambio de titular de licencia de operación que tenía iniciado Corporación Pesquera Ilo S.A. ante la administración y por haber dejado sin efecto la Resolución Directoral N° 128-99-PE/DNEPP, excediendo de este modo lo ordenado por el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la Resolución N° Uno, de fecha 12 de setiembre de 2005. Por tanto, al haberse excedido lo ordenado judicialmente, la Resolución Directoral Nº 011-2006-PRODUCE/DNEPP, según las empresas recurrentes, se encuentra comprendida dentro de las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, asimismo, cita lo establecido en el segundo considerando de la Resolución N° 14, indicando que la resolución cautelar mencionada no ordena el otorgamiento de licencia de funcionamiento a empresa alguna, sino únicamente se le brinde a la empresa indicada las facilidades del caso por mandato judicial, a fi n de que pueda operar adecuadamente la planta de harina de pescado. Finalmente, argumenta que la resolución impugnada no se ciñe a lo ordenado por mandato judicial, máxime si se tiene en cuenta que las entidades administrativas están obligadas a respetar el debido procedimiento, que tiene como una de sus características la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; Que, en el presente caso, SCOTIABANK DEL PERÚ S.A.A. (nueva denominación del Banco Wiese Sudameris S.A.A.) se presenta en calidad de propietaria del establecimiento industrial pesquero a que se contrae la resolución impugnada, presentando con su recurso la Partida N° 05001710 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP; Que, se observa que FIMA S.A. interviene en calidad de titular de la licencia de operación otorgada mediante la Resolución Directoral N° 128-99-PE/DNEPP, sin embargo, la citada resolución aprobó el cambio de titular de la licencia a favor de la empresa hasta el día 20 de marzo de 2004, igualmente, en su escrito con registro N° 01961001 de fecha 20 de febrero de 2004, la misma empresa indica la resolución del contrato de arrendamiento mediante carta notarial enviada por Wiese Sudameris Leasing S.A. el día 5 de febrero de 2002. De lo expuesto, se desprende que la empresa FIMA S.A. no ostenta en la actualidad derecho alguno sobre la planta de harina citada ni tampoco es titular de la licencia de operación por lo que no se encuentra legitimada para impugnar la resolución aludida, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso en ese extremo;Que, el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, determina en su numeral 2), concordado con el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala; Que, de otro lado, cabe indicar que los numerales 1 y 2 del artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, disponen que es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, así como el defecto o la omisión de uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Asimismo, se debe señalar que el numeral 5.3 del artículo 5º del mismo cuerpo normativo, prohíbe que el objeto o contenido del acto administrativo, contravenga entre otros, mandatos judiciales fi rmes; Que, en el presente caso, de la revisión de lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 011-2006-PRODUCE/DNEPP, de fecha 9 de enero de 2006, se desprende que la misma estaría incumpliendo lo dispuesto en la Resolución Uno del Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, la cual señala expresamente: “Ofíciese a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción – Vice Ministerio de Pesquería (...) a fi n que autorice a Corporación Pesquera Ilo Sociedad Anónima Cerrada opere y explote la Planta de Harina de Pescado (...)”; Que, asimismo, el punto segundo de la Resolución Catorce, el juzgado indica “Que mediante la resolución cautelar mencionada no se ha ordenado el otorgamiento de Licencia de Funcionamiento a empresa alguna, sino únicamente (...) se le brinde a la empresa que se indica las facilidades del caso POR MANDATO JUDICIAL a fi n de que pueda operar adecuadamente la planta de harina de pescado que anteriormente se indica (...)”. Así, la decisión de la administración de autorizar el cambio de titular de la licencia de operación a favor de la empresa COPEILO a través de la Resolución Directoral Nº 011-2006-PRODUCE/DNEPP, al ser contraria al sentido literal de lo sentenciado en las Resoluciones del Juzgado, estaría impidiendo la ejecución de las mismas conforme a sus propios términos; Que, de lo expuesto, se infi ere que la Resolución Directoral Nº 011-2006-PRODUCE/DNEPP contraviene el principio de legalidad, toda vez que al haber autorizado el cambio de titular de la licencia de operación, la citada resolución no estaría expresando lo ordenado a través del mandato judicial, por lo que correspondería declarar la nulidad de la referida Resolución Directoral; Que, asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso 217.2 del artículo 217° de la citada Ley, según el cual cuando la autoridad constate la existencia de una causal de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto y, cuando ello no sea posible, dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo, corresponde devolver lo actuado para que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero dé estricto cumplimiento al mandato judicial ejecutando la sentencia en sus propios términos; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, concordado con la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y con el visado de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y el literal h) del artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación y la nulidad deducida por SCOTIABANK DEL