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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 6 de enero de 2008 363243 en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, en este caso, a la solicitud de autorización de incremento de fl ota presentada por la empresa CAPE FISHERIES S.A. deberá aplicarse lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 021-2007-PRODUCE; Que, por consiguiente, habiéndose establecido que, de acuerdo a la normativa vigente, el acceso a la cuota del recurso atún se realizará por medio de concurso público y teniendo en consideración el principio de legalidad, debe entenderse que la empresa CAPE FISHERIES S.A. deberá cumplir con los requisitos establecidos en la norma arriba citada; por tanto el recurso interpuesto por la empresa recurrente deviene en infundado; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, concordado con la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y con el visado de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y el literal h) del artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo Único: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CAPE FISHERIES S.A. contra la Resolución Directoral N° 385-2006-PRODUCE/DGEPP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 148437-5 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la R.D. Nº 241-2005-PRODUCE/DNEPP RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 008-2008-PRODUCE/DVP Lima, 3 de enero del 2008Vistos: el escrito de registro N° 00027267 de fecha 29 de setiembre de 2005 mediante el cual SEAFROST S.A.C. interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 241-2005-PRODUCE/DNEPP. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial N° 620-95- PE del 6 de noviembre de 1995, se otorgó, entre otros, a la empresa Pesquera Perla Negra S.A. permiso para operar la embarcación pesquera denominada “MARTÍN PESCADOR” de matrícula CO-6180-CM, con 75.64 m³ de capacidad de bodega, para la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados de consumo humano directo, en el ámbito del litoral peruano fuera de las cinco (5) millas de la costa, utilizando hielo como sistema de preservación y el empleo de redes de arrastre con longitud mínima de malla de 90 mm (3½) pulgadas; Que, a través del escrito de registro CE-02832003 de fecha 6 de mayo de 2004, la empresa SEAFROST S.A.C. solicita el cambio de titular de permiso de pesca para operar la embarcación “MARTÍN PESCADOR” con matrícula CO-6180-CM; Que, por medio de la Resolución Directoral N° 241- 2005-PRODUCE/DNEPP, se declaró improcedente la solicitud presentada por la empresa SEAFROST S.A.C., relacionada al cambio de titular del permiso de pesca para operar la embarcación “MARTÍN PESCADOR” con matrícula CO-6180-CM, para la extracción de recursos hidrobiológicos (merluza) empleando redes de arrastre con longitud mínima de abertura de malla de 90 mm; Que, con escrito de registro N° 00027267 de fecha 29 de setiembre de 2005, la empresa SEAFROST S.A.C. interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 241-2005-PRODUCE/DNEPP , argumentando que mediante el Decreto Supremo N° 011-2003-PRODUCE publicado el día 4 de abril de 2003, se procedió a la derogación tácita del Decreto Supremo N° 001- 97-PE, al establecer en su artículo 11° que la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero (actual DGEPP) debía reconocer como arqueo ofi cial el consignado en el certifi cado de matrícula al momento de solicitar el permiso de pesca de la embarcación “MARTÍN PESCADOR”, es decir los 26.73 que es idéntico al arqueo neto que tenía la embarcación al momento de solicitar el permiso de pesca, lo cual indica que es equivalente a una capacidad de bodega de 75.64 m³; Que, por otra parte, manifi esta que en el caso de la embarcación pesquera “MARTÍN PESCADOR” no se está solicitando un acceso al recurso hidrobiológico merluza sino un reconocimiento de capacidad de bodega que data con anterioridad a la denegatoria al acceso al recurso merluza, por lo que no sería de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4° del Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza el cual prohíbe otorgar autorizaciones de incremento de fl ota o permisos de pesca para acceder a la extracción de este recurso; Que, el artículo 12° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, establece que en caso de recursos hidrobiológicos que se encuentren plenamente explotados, el Ministerio de la Producción no autorizará incrementos de fl ota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a estas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la fl ota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos; Que, asimismo, el artículo 34° del citado Reglamento, establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación a la que corresponde y que durante su vigencia la transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado; Que, con respecto al recurso de apelación, la empresa recurrente argumentó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11° del Decreto Supremo N° 011-2003-PRODUCE se ha procedido a la derogación tácita del Decreto Supremo N° 001-97-PE; Que, de la evaluación efectuada se ha determinado que el artículo 11° del Decreto Supremo N° 011-2003-PRODUCE no deroga el Decreto Supremo N° 001-97-PE, en razón a que el primero abría la posibilidad de que los armadores pudieran presentar su solicitud a fi n de que se les reconozca su arqueo, quedando a la expectativa de que la administración acceda o rechace su solicitud; Que, asimismo, en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2005-PRODUCE se estableció que el artículo 11° del Decreto Supremo Nº 011-2003-PRODUCE modifi cado por el artículo 1 del presente Decreto Supremo, será de aplicación únicamente a los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite a su entrada en vigencia y que no se refi eran a recursos en recuperación como la merluza; Que, en este sentido, la Constitución acoge la teoría de los hechos cumplidos, la cual indica que la nueva ley tiene aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes (debe entenderse, existentes al momento en que ella entra en vigencia). Por tanto, se concluye que artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2005-PRODUCE, era de inmediata aplicación al presente procedimiento administrativo; Que, asimismo por Decreto Supremo N° 004-2005- PRODUCE se derogó el artículo 4° del Decreto Supremo N° 028-2003-PRODUCE que dispuso que lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Supremo Nº 011-2003-PRODUCE será de aplicación a los procedimientos administrativos que inicien los armadores pesqueros;