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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 6 de enero de 2008 363251 noventa y tres interpuso recurso de reconsideración contra la resolución arbitraria dictada en su contra, el que recién después de su petición verbal y escrita se le notifi có el diecinueve de abril del dos mil uno declarándolo improcedente, por lo que ante el atropello del que había sido víctima interpuso recurso de apelación contra tal resolución, la que hasta la fecha de su descargo no había sido resuelta pese a sus reiterados requerimientos; agrega también, que la resolución administrativa de contratación ha causado estado y que las labores de naturaleza permanente ejercidas hace más de dos años imposibilitan su separación; del mismo modo, argumenta que la inexistencia de responsabilidad penal hace nula de pleno derecho la destitución impuesta por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, ya que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha treinta de mayo del dos mil tres emitida en el Expediente número dos mil cincuenta guión dos mi dos guión AA diagonal TC refi ere que si no existe una resolución judicial que declare la responsabilidad penal del procesado, cualesquiera sean las razones para la sanción administrativa, la destitución deberá revocarse inmediatamente; en tal sentido, si no existe responsa-bilidad penal menos puede existir responsabilidad administrativa; Tercero: Que, conforme es de verse de la resolución de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y tres que obra a fojas cuatro, al investigado se le siguió el procedimiento disciplinario signado con el número seis mil doscientos cuarenta y cinco guión dos mil tres, por cobros indebidos, que concluyó con su destitución del cargo de Secretario Titular del Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, Distrito Judicial de Lima; que contra dicha resolución interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado improcedente, por lo que hizo valer el recurso de apelación; siendo que la referida resolución de destitución fue confi rmada en veintinueve de mayo de dos mil tres, conforme es de verse de las resoluciones de fojas setentinueve, ochentiuno, ciento doce, respectivamente; en consecuencia carece de sustento el argumento en el sentido que se le ha negado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto interpuso los recursos que la ley le franquea; Cuarto : Que, de la copia de la solicitud de fojas ochenta y cinco, se advierte que el investigado con fecha catorce de agosto del dos mil uno, al amparo de la Resolución Administrativa número cero treinta y dos guión dos mil uno guión P diagonal PJ solicitó al Presidente de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos del Poder Judicial, que se había formado por disposición de la Ley veintisiete mil cuatrocientos ochenta y siete con la fi nalidad de revisar los ceses colectivos de personal amparados en procedimientos de evaluación de personal efectuados al amparo de la Ley veintiséis mil noventa y tres, la revisión de su expediente porque consideró que fue irregular e injustamente separado del cargo como secretario judicial, ya que ni siquiera fue notifi cado con la resolución que lo separó del cargo, desconociendo inclusive los fundamentos de la citada resolución; Quinto: Que, la copia del Informe Final de la Comisión Revisora de Ceses Colectivos del Poder Judicial, de fojas ciento ochenta y ocho, se puede advertir que el investigado fue incluido en la resolución de los trabajadores cesados precisándose que en su caso fue en aplicación de la ley veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y seis, esto es por los Acuerdos de las Salas Plenas de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de las Cortes Superiores de Justicia; Sexto: Que, de lo expuesto precedentemente resulta claro que al investigado se le destituyó en mérito de la resolución de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y tres emitida en el procedimiento disciplinario número seis mil doscientos cuarenta y cinco guión noventa y tres, debido a la queja interpuesta ente la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por don Manuel Lazo Aquino, por cobros indebidos y no como consecuencia de la aplicación de la lay veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y seis, error al que fue inducido la citada Comisión por el investigado si se tiene en cuenta que en su solicitud de fojas ochenta y cinco no precisa que su destitución obedecía al procedimiento disciplinario instaurado en su contra por cobro indebido, en el cual había inclusive hecho valer los recursos que la Ley le permitía, por lo que el argumento de que ni siquiera se le había notifi cado la resolución por la cual se le separaba del cargo, no se ajusta a la verdad; Sétimo: Que, consecuentemente, al expedirse la Resolución Administrativa número ciento cincuenta y ocho guión dos mil tres guión GG, su fecha dieciocho de febrero del dos mil tres, a través de la cual se aprobaba la contratación de personal, dentro del cual se encontraba el investigado, no se tuvo en cuenta que había sido destituido como consecuencia de un procedimiento disciplinario regular, encausado en su contra por cobro indebido de dinero y por lo tanto no podía ingresar al Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos cincuenta y dos, inciso tercero, concordante con los artículos doscientos cuarenta y cinco, inciso cuarto y artículo doscientos cincuenta y tres del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que resulta pertinente que al investigado se le aplique la medida disciplinaria contemplada en el artículo doscientos catorce de la Ley antes mencionada; Octavo: Que, en cuanto a lo sostenido en su escrito de fojas ciento cincuenta, en el sentido que la resolución administrativa por la cual se le ha contratado ha causado estado y que por tanto no puede ser desconocida, se debe de indicar que la medida disciplinaria de separación se impone aun sin procedimiento disciplinario, cuando se compruebe que el magistrado, funcionario o auxiliar, que no tiene los requisitos exigidos para el caso; y según se tiene establecido al investigado se le destituyó mediante resolución emitida en un procedimiento disciplinario por cobro indebido con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, encontrándose incurso en lo dispuesto por el inciso doscientos cincuenta y dos, inciso tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual no puede afi rmar que la mencionada resolución ha causado estado; que respecto al otro extremo de la solicitud contenida en el escrito antes mencionado, se debe precisar que al investigado se le apertura la presente investigación por haber sido contratado como servidor del Poder Judicial pese haber sido sancionado con la medida disciplinaria de destitución, por un acto de corrupción y no por un delito; por lo que la aludida sentencia del Tribunal Constitucional no resulta aplicable al presente caso toda vez que se refi ere a un supuesto distinto; Noveno: Que, con relación a la prescripción deducida por el investigado a que se refi ere en su solicitud de fojas trescientos treinta y uno, es del caso anotar que la presunta irregularidad fue puesta en conocimiento del órgano controlador con fecha trece de julio del dos mil cuatro y la resolución que emitió el Órgano de Control tiene fecha seis de julio del dos mil seis, según es de verse de las copias que obran de fojas catorce y trescientos uno, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo doscientos cuatro del mencionado cuerpo legal, concordante con el artículo sesenta y cinco del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción; por otro lado, tratándose de la medida disciplinaria de separación, como en el presente caso, ésta se impone cuando se comprueba que el magistrado, funcionario o auxiliar, no tiene los requisitos exigidos para el cargo, sin necesidad de proceso disciplinario previo, conforme lo disponen los artículos doscientos siete y doscientos catorce de dicha Ley Orgánica; en tal sentido, la prescripción deducida no resulta procedente; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Walter Cotrina Miñano, en sesión ordinaria de la fecha, sin la intervención del Señor Francisco Távara Córdova por haber emitido pronunciamiento como Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Separación al servidor Víctor La Madrid Alvarado, por su actuación como Secretario Judicial de