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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2008 (06/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 6 de enero de 2008 363242 PERÚ S.A.A. (nueva denominación del Banco Wiese Sudameris S.A.A.) contra la Resolución Directoral Nº 011-2006-PRODUCE/DNEPP y retrotraer el procedimiento hasta antes de la expedición de la citada Resolución Directoral, devolviendo lo actuado a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero para que proceda conforme al mandato judicial, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por FIMA S.A. contra la Resolución Directoral Nº 011-2006-PRODUCE/DNEPP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 148437-4 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Cape Fisheries S.A. contra la R.D. N° 385-2006-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 007 -2008-PRODUCE/DVP Lima, 3 de enero de 2008Vistos los escritos con registro N° 00007235, de fechas 14 de noviembre de 2006 y 8 de febrero de 2007 presentados CAPE FISHERIES S.A. mediante el cual interponen recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 385-2006-PRODUCE/DGEPP. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 155-2005- PRODUCE/DNEPP, de fecha 7 de junio de 2005, se declaró improcedente la solicitud de autorización de incremento de fl ota, presentada por la empresa CAPE FISHERIES S.A. para la adquisición de una embarcación pesquera denominada CAPE OF GOOD HOPE, con 3,050 m3 de capacidad de bodega para la extracción del recurso hidrobiológico atún y especies afi nes; Que, a través de la Resolución Directoral N° 385- 2006-PRODUCE/DGEPP, de fecha 20 de octubre de 2005, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución Directoral N° 155-2005-PRODUCE/DNEPP. Asimismo, declaró improcedente la modifi cación de la solicitud de incremento de fl ota en el sentido de que se le otorgue para dos embarcaciones de 1,620 y 1,290 metros cúbicos de capacidad de bodega, por cuanto se le consideró como una nueva solicitud correspondiendo iniciar un nuevo trámite administrativo; Que, por medio del Escrito con registro N° 00007235, de fecha 14 de noviembre de 2006, la empresa CAPE FISHERIES S.A. interpone recurso de apelación indicando que al momento en que solicitaron la autorización de incremento de fl ota contaban con el contrato de opción de compra y el certifi cado de clase vigentes y que si bien caducaron, esto se debió a la demora de la administración para resolver el presente procedimiento, por lo que adjuntaron a su recurso de reconsideración como nuevas pruebas instrumentales el contrato de opción de compra y el certifi cado de clase vigentes con los cuales, según la empresa recurrente, cumplieron con levantar las observaciones efectuadas en su petitorio. Asimismo, manifestaron que a la fecha en que ingresaron su solicitud, la administración no había establecido ningún tipo de parámetro como por ejemplo poner un límite a la capacidad de bodega que podrían tener las embarcaciones que conformarán la fl ota cerquera, teniendo así el convencimiento que se les otorgaría la citada autorización. Razón por la cual, señalan que la administración ha contravenido el principio de predictibilidad y no ha brindado la asistencia debida a la recurrente, en razón a que se debió otorgar la información exacta de cuánto podría otorgar y sugerir modifi car el petitorio; Que, posteriormente, la empresa CAPE FISHERIES S.A. procede a ampliar su recurso de apelación, a través del escrito con registro N° 00007235, de fecha 8 de febrero de 2007, precisando que estarían solicitando autorización de incremento de fl ota para adquirir la embarcación pesquera CAPE BRETON con matrícula 33732-PEXT, con capacidad de bodega de 2 032 metros cúbicos, en reemplazo de la embarcación pesquera CAPE OF GOOD HOPE, asimismo, señalan que en cumplimiento de lo establecido en el Procedimiento N° 12 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, proceden a presentar la documentación pertinente para el otorgamiento de la autorización de incremento de fl ota para la adquisición de la citada embarcación pesquera; Que, a través del Decreto Supremo N° 021-2007- PRODUCE, publicada el día 29 de noviembre de 2007, se estableció en el artículo 6° que por medio de concurso público se accederá a la cuota asignada al Estado Peruano por la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT y se otorgará la autorización de incremento de fl ota para el acceso a la pesquería del recurso atún; Que, en el presente caso, resulta oportuno llevar a cabo un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En nuestro ordenamiento jurídico existen límites para la aplicación de las normas. Respecto de los límites constitucionales, los artículos 103° y 109° de la Constitución Política señalan, respectivamente: “(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.” “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.” Que, en ese sentido, la Constitución consagra la tesis de los hechos cumplidos para la aplicación de las normas, la cual reivindica el carácter innovador de las normas jurídicas y que, por lo tanto, prefi ere la aplicación inmediata a la ultraactividad de las normas derogadas. Al respecto, Mario Alzamora Valdez expresa lo siguiente: “La teoría de los hechos cumplidos(...) afi rma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua Ley, se rige por esta; los cumplidos después de su promulgación por la nueva”. En tal sentido, la normatividad se aplica de manera inmediata en toda circunstancia. Esto rescata el carácter innovador del Derecho en los términos que hemos señalado; Que, el Decreto Supremo N° 021-2007-PRODUCE, que modifi có el artículo 6° del Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, fue publicado el día 29 de noviembre de 2007 y entró en vigencia al día siguiente de su publicación. La modifi catoria introducida esta referida a las disposiciones que determinan el acceso a la extracción del recurso atún: “6.2 Por medio de concurso público se accede a la cuota asignada al Estado peruano por la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT y se otorga autorización de incremento de fl ota (...)” Que, la solicitud del administrado constituye una mera expectativa o aspiración a obtener una imputación jurídica, en la medida que la Administración bien puede acceder a lo solicitado o rechazar el pedido, pues una expectativa no constituye un derecho en tanto no ha ingresado aún al dominio de la persona, en consecuencia, debe entenderse que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, conforme se establece