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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2008 (10/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 100

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2008 363638 intereses de la comunidad, ya que ha evitado que, sin estar adecuadamente sustentada a derecho, que la Municipalidad Provincial de San Román pueda hacer efectivo el cobro de tributos, conforme a Ley lo que causa perjuicio económico evidente en desmedro de la fi nalidad que tiene la Comuna de atender a los servicios públicos. Que, en la Resolución de Alcaldía N° 030-2007- MPSR/A se señala claramente “que los fundamentos de la Resolución Gerencial N° 245-2006-MPSRJ/GAT, no justifi can la decisión a la que llegó el Ex Gerente de Administración Tributaria abogado Hugo Germán Chokewanca Vilca, por no tener amparo jurídico ni fáctico, debido a que, primeramente, en lo concerniente a la supuesta vulneración del artículo 104° del Decreto Supremo N° 135-99-EF, TUO del Código Tributario, es de apreciarse que ésta ha sido acatada estrictamente en su contexto original, ya que la modifi cación al procedimiento de notifi cación establecido en el artículo 45° del Decreto Legislativo Nº 953, entró en vigencia el seis de diciembre del dos mil cuatro, mucho después de la emisión del acto administrativo cuestionado, en este punto es relevante apreciar que en el recurso por medio del cual la empresa Exportaciones de la Selva S.A.A., dedujo las nulidades de las Resoluciones de Determinación N° 131-2003-MPSR-DIRE y la Resolución de Multa N° 132-2003-MPSR-DIRE, con fecha dos de diciembre del dos mil cinco, en ningún momento hace referencia haber comunicado el cambio del domicilio fi scal, conforme a lo que prescribía el texto original del artículo 11° del Decreto Supremo N° 135-99-EF, expresando únicamente que el inmueble había sido transferido de propietario”. Sin embargo el administrado Exportaciones de la Selva S.A.A.,no habría comunicado a la Administración el cambio de su domicilio fi scal, conforme lo establece el artículo 11° del TUO del Código Tributario. por lo que la Administración se encontraría facultada para seguir realizando las notifi caciones y requerimientos en el domicilio fi scal señalado por el administrado, debiendo considerarse ésta subsistente conforme a la normatividad vigente, este hecho evidencia que el Ex Gerente de Administración Tributaria abogado Hugo Germán Chokewanca Vilca, ha vulnerado lo dispuesto en la norma y leyes, lo que confi guraría falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 28° Incs. a), d) y h) del Decreto Legislativo Nº 276. Que, el Ex Gerente de Administración Tributaria abogado Hugo Germán Chokewanca Vilca, ha incumplido el principio de Legalidad establecido en el artículo 1° numeral 1.1 del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444 de Procedimientos Administrativos General “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas”, hecho que confi guraría falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 28° Inc. a). del Decreto Legislativo Nº 276. Que, a decir del jurista Juan Carlos Morón Urbina, miembro de la Comisión que elaboró el anteproyecto de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y Profesor de la Facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Señala en su libro “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General” Editorial Gaceta Jurídica, sexta edición, págs. 61 y 62 “El principio de sujeción de la Administración a la legislación, denominado modernamente como Vinculación Positiva de la Administración a la ley, exige que la certeza de validez de toda acción administrativa depende de la medida en que pueda referirse a un precepto jurídico o que partiendo desde éste, pueda derivársele como su cobertura o desarrollo necesario. El marco Jurídico para la administración es un valor indispensable motu propio, irrenunciable ni transigible” del mismo modo señala que “El principio de Legalidad se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: Legalidad Formal que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la Legalidad Sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la Legalidad Teleológica que obliga al cumplimiento de los fi nes que el legislador estableció, en forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”. Por ende debemos entender que la actuación y los actos emitidos por los funcionarios acarrea responsabilidad, además que el acto administrativo dictado por el Ex Gerente de Administración Tributaria abogado Hugo Germán Chokewanca Vilca no contemplaría lo descrito en el presente considerando. Que, del mismo modo el Ex Gerente de Administración Tributaria abogado Hugo Germán Chokewanca Vilca, al emitir los actos que transgreden los intereses de esta comuna, no ha tenido en cuenta el Principio de Verdad Material descrito en el artículo IV numeral 1.11. del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que señala “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aún cuando no haya sido propuesta por los administrados ...” que en el caso materia de investigación se habría incumplido con dicho procedimiento, hecho que confi guraría falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 28° Incs. a), d) y h) del Decreto Legislativo Nº 276. Que, de igual forma el abogado Hugo Germán Chokewanca Vilca, en su condición de Gerente de Administración Tributaría, al emitir la Resolución Gerencial N° 245-2006-MPSRJ/GAT, incumpliría lo dispuesto en el artículo 3° Inc. 5 de la Ley Nº 27444 de Procedimientos Administrativos General, ya que no se habría sujetado al procedimiento regular, por medio del cual, antes de su emisión, el acto administrativo debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación; es así como el artículo 202° numeral 202.3 de la Ley de Procedimientos Administrativo General, establece que la facultad de declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos prescribe al año contando desde la fecha que han quedado consentidos, la Comisión ha establecido que la Resolución de Determinación N° 131-2003-MPSR-DIRE, fue emitida el 18.09.2003, al igual que la Resolución de Multa N° 132-2003-MPSR-DIRE, las mismas que fueron debidamente notifi cadas al administrado Exportaciones de la Selva S.A.A.. Sin tener en cuenta la norma precita el Ex Gerente de Administración Tributaria abogado Hugo Germán Chokewanca Vilca, emite la Resolución Gerencial N° 245-2006-MPSRJ/GAT de fecha 23 de febrero de 2006 por lo que el acto administrativo se habría dictado contraviniendo lo establecido en el artículo 3° Inc. 5 de la Ley Nº 27444. hecho que también confi guraría falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 28° Incs. a), d) y h) del Decreto Legislativo Nº 276. Que, al haberse dictado la Resolución Gerencial N° 245-2006-MPSRJ/GA T de fecha 23 de febrero de 2006, por órgano incompetente, vulnerando los principios de legalidad, del debido procedimiento, agraviando el interés público. El Ex Gerente de Administración Tributaria Hugo Germán Chokewanca Vilca, habría cometido las faltas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 276, artículo 28° Incisos, a).- El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento;.d).- La negligencia en el desempeño de las funciones y h).- El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fi nes de lucro, y presumiblemente ha incurrido en lo descrito en los inciso e) y j) del mismo cuerpo legal, siendo necesario realizar una investigación profunda para determinar la responsabilidad de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 163° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM Reglamento de la Carrera Administrativa “El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a Procesos Administrativos Disciplinario...” , concordante con lo dispuesto en el artículo 25° del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, “Los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que comentan”; haciendo una interpretación extensiva de la norma