Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2008 (10/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 98

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2008 363636 constitución, la ley y al derecho dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas” . hecho que confi guraría falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 28° Inc. a). del Decreto Legislativo 276. Que, a decir del jurista Juan Carlos Morón Urbina, miembro de la Comisión que elaboró el anteproyecto de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y Profesor de la Facultad de Derecho de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú. Señala en su libro “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General” Editorial Gaceta Jurídica, sexta edición, págs. 61 y 62 “El principio de sujeción de la Administración a la legislación, denominado modernamente como Vinculación Positiva de la Administración a la ley, exige que la certeza de validez de toda acción administrativa depende de la medida en que pueda referirse a un precepto jurídico o que partiendo desde este, pueda derivársele como su cobertura o desarrollo necesario. El marco Jurídico para la administración es un valor indispensable motu propio, irrenunciable ni transigible” del mismo modo señal que “El principio de Legalidad se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: Legalidad Formal que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la Legalidad Sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios limites de actuación; y la Legalidad Teleológica que obliga al cumplimiento de los fi nes que el legislador estableció, en forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”. Por ende debemos entender que la actuación y los actos emitidos por los funcionarios acarrea responsabilidad, además que el acto administrativo dictado por el ex Gerente de Administración Tributaria abogado Hugo Germán Chokewanca Vilca no contemplaría lo descrito en el presente considerando. Que, del mismo modo el ex Gerente de Administración Tributaria abogado Hugo Germán Chokewanca Vilca, al emitir los acto que transgreden los intereses de esta comuna, no ha tenido en cuenta el Principio de Verdad Material descrito en el artículo IV numeral 1.11. del Título Preliminar de la Ley 27444 que señala “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aún cuando no haya sido propuesta por los administrados ...” que en el caso materia de investigación se habría incumplido con dicho procedimiento. hecho que confi guraría falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 28° Inc. a). d).y h) del Decreto Legislativo 276. Que, es de apreciarse que en la fundamentación de la Resolución 031-2007-MPSR/A se hace referencia a documentos que como actos constitutivos, se abrían emitido para dar sustento a la misma, tales como el Dictamen Legal N° 433-2004-MPSRJ7DIAL, el Informe N° 056-2004-MPSRJ/ DFT, los cuales no tendrían relación con la petición del administrado Alicorp S.A. a tal punto que la opinión legal esta referida al administrado Hernán Gerardo Hallasi Santander, por lo que se presume que el Ex Gerente de Administración Tributaria abogado Hugo Germán Chokewanca Vilca, habría actuado con dolo al emitir la Resolución Gerencial N° 159-2006-MPSRJ/ GAT, a favor del administrado Alicorp S.A., hecho que confi guraría falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 28° Inc. a). d), h), y j) del Decreto Legislativo 276. Que, de igual forma el abogado Hugo Germán Chokewanca Vilca, en su condición de Gerente de Administración Tributaría, al emitir la Resolución Gerencial N° 159-2006-MPSRJ/GAT, incumpliría lo dispuesto en el artículo 3° Inc. 5 de la Ley 27444 de Procedimientos Administrativos General, ya que no se habría sujetado al procedimiento regular, por medio del cual, antes de su emisión, el acto administrativo debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación; es así como el artículo 202° numeral 202.3 de la Ley de Procedimientos Administrativo General, establece que la facultad de declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos prescribe al año contando desde la fecha que han quedado consentidos, habiendo que dado establecido que la Resolución Directoral N° 388-2003-MPS-DIRE, fue emitida el 30.12.2006 y debidamente notifi cada al administrado Alicorp S.A., por lo que el acto administrativo se habría dictado contraviniendo lo establecido en la norma precitada. hecho que También confi guraría falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 28° Inc. a). d) y h) del Decreto Legislativo 276. Que, al haberse dictado la Resolución Directoral N° 159-2006-MPSRJ/DIRE. Por órgano incompetente, vulnerando los principios de legalidad, del debido procedimiento, agraviando el interés público, el ex Gerente de Administración Tributaria Hugo Germán Chokewanca Vilca, habría cometido las faltas establecidas en el Decreto Legislativo 276, artículo 28° Incisos, a).- El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento;.d).- La negligencia en el desempeño de las funciones y h).- El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fi nes de lucro, y presumiblemente ha incurrido en lo descrito en los inciso e) y j) del mismo cuerpo legal, siendo necesario realizar una investigación profunda para determinar la responsabilidad de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 163° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM Reglamento de la Carrera Administrativa “El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a Procesos Administrativos Disciplinario...” , concordante con lo dispuesto en el artículo 25° del Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, “Los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en ejercicio del servicio publico, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que comentan”; haciendo una interpretación extensiva de la norma también se encontrarían comprendidos los Funcionarios Públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 165° segundo párrafo del Decreto Legislativo N° 005-90-PCM “Para el proceso de los funcionarios se constituirá una Comisión Especial integrada por tres miembros acordes con las jerarquías del procesado. Esta Comisión tendrá las mismas facultades y observará similar procedimiento que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios.” Ello concordante con lo estatuido en el artículo 150° de la citada norma que señala textualmente que “Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravengan las obligaciones , prohibiciones y demás normatividad específi ca sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28° y otros de la Ley y el presente reglamento,. la comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente”. Que, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, estando a los fundamentos del Informe N° 001-2007-MPSR-J/CEPAD y habiendo efectuado el análisis del casos del ex Gerente de Administración de Administración Tributaria Hugo Germán Chokewanca Vilca, y conforme a lo expuesto en la presente resolución Opina que se proceda aperturar proceso administrativo disciplinario en contra del mencionado ex funcionario por los hechos descritos en la presente resolución, por las causales que se enmarcan en el artículo 21° de la Ley de Bases de la carrera Decreto Legislativo 276 incisos: a). y b)., además de lo dispuesto en el artículo 28° Incisos, a), d) y h)., del mismo cuerpo legal. Que, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM Reglamento de la Carrera Administrativa, Capítulo XIII Del Proceso Administrativo Disciplinario artículo 165° segundo párrafo establece que “Para el proceso de los funcionarios se constituirá una Comisión Especial integrada por tres miembros acordes con las jerarquías del procesado. Esta Comisión tendrá las mismas facultades y observará similar procedimiento que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios.” Ello concordante con lo estatuido en el artículo 150° de la citada norma y con el artículo 26° del Decreto Legislativo 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Que, estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 165° y 167° del D.S. N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley Bases de la Carrera Administrativa, el ex Gerente de Administración Tributaria Hugo Germán Chokewanca Vilca, habría