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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de enero de 2008 364155 Que, asimismo, por Resolución Administrativa N° 260- 2007-CE-PJ de 13 de noviembre de 2007, la Sala Penal Especial, presidida por el señor doctor César Eugenio San Martin Castro, e integrada por los señores doctores Víctor Roberto Prado Saldarriaga y Hugo Herculano Príncipe Trujillo, asume competencia a exclusividad para los procesos de juzgamiento seguidos contra el ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, hasta su conclusión; Que, por otro lado, la Resolución Administrativa en referencia en su artículo segundo, parte fi nal, dispone que se constituya excepcionalmente una Segunda Sala Penal Especial, lo que ha devenido en necesario para el conocimiento de los casos resueltos por la Vocalía de Instrucción; Por tales razones, con la facultad conferida por el inciso 5° del artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: SE RESUELVE:Artículo Primero.- Constituir a partir de la fecha, la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, la misma que estará integrada de la siguiente manera: Dr. Roger Herminio Salas Gamboa (Presidente) Dr. Héctor Wilfredo José Ponce de MierDr. Pedro Guillermo Urbina Ganvini Artículo Segundo.- Los procesos que viene conociendo como Vocal Instructor el señor doctor Pedro Guillermo Urbina Ganvini, continuarán bajo su competencia hasta su conclusión, correspondiendo al señor Vocal menos antiguo de la Sala Penal Permanente la competencia de los nuevos procesos. Artículo Tercero.- Transcríbase la presente resolución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial así como a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República. Regístrese, comuníquese y publíquese.FRANCISCO ARTEMIO TAVARA CORDOVA Presidente del Poder Judicial 152208-1 ORGANISMOS AUTONOMOS MINISTERIO PUBLICO Declaran fundada denuncia interpuesta contra ex Juez del Cuarto Juzgado Penal del Callao por presuntos delitos de prevaricato y encubrimiento personal RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 040-2008-MP-FN. Lima, 14 de enero del 2008 VISTO: El Ofi cio Nº 1308-2007-MP-F.SUPR.CI, remitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, elevando el Expediente Caso Nº 205-2007 (CALLAO), que contiene la investigación seguida de ofi cio por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Callao contra los doctores Oscar Zevallos-Ortiz Drago y José Hernán Rondón Castro, ex Jueces del Cuarto Juzgado Penal del Callao, por presuntos delitos de Prevaricato y Encubrimiento Personal; en la cual ha recaído el Informe Nº 04-2006-ODCI-CALLAO, con opinión de declarar fundada la denuncia contra el doctor Zevallos-Ortiz Drago, por ambos ilícitos; y,CONSIDERANDO: Que, se atribuye al doctor Zevallos-Ortiz Drago haber emitido resolución prevaricadora basándose en hechos falsos, disponiendo la ilegal libertad provisional del Carlos Alberto Jaramillo Guzmán (a) “Tribilín”, de nacionalidad colombiana, propiciando su huída de la justicia, no obstante la extradición solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, al existir la requisitoria internacional Nº 93-0392-CMR-MARCUS, por delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas y Lavado de Dinero; en tanto que, se imputa al doctor Rondón Castro haber ejecutado la referida resolución, al ofi ciar, para el efecto, a la autoridad penitenciaria, sin, previamente, elevar en consulta la cuestionada resolución; Que, del estudio y análisis de actuados y oído el informe oral rendido por la defensa del doctor Zevallos-Ortiz Drago con fecha 20.12.07, cuyo tenor ha sido transcrito a fs. 522, aparecen, a nivel indiciario, elementos de juicio sufi cientes como para presumir que dicho ex magistrado habría incurrido en la comisión de los delitos de Encubrimiento Personal y Prevaricato, previstos y sancionados en los artículos 404º y 418º del Código Penal, al haber sustraído a Carlos Alberto Jaramillo Guzmán (a) “Tribilín”, de la persecución penal y de la ejecución de la medida de extradición solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, por estar implicado en delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas y Lavado de Dinero ante la Corte Judicial del Distrito del Sur de Florida. Que, en ese sentido, la acción material del favorecimiento personal -con la consecuente fuga del citado requisitoriado- se dio con la emisión de la Resolución S/N de fecha 10.01.97 (fs. 267), mediante la que dicho investigado declaró procedente el benefi cio de libertad provisional solicitado por Jaramillo Guzmán, basándose en hechos falsos y sesgados, como cuando señaló que “(...) en el referido cuaderno no se cumple a cabalidad y con precisión la identifi cación plena del inculpado(...) ” o que las imputaciones se sustentan en “(...) llamadas telefónicas probablemente efectuadas por el reclamado, que de ninguna manera constituyen prueba plena, de tal forma que se presume que no se hará acreedor a una pena superior a los cuatro años en el país requirente (...) ”, cuando estas apreciaciones no guardan verosimilitud con los actuados ni con las exigencias a que se contraen el artículo 182º del Código Procesal Penal nacional aplicable al caso y el 34º de la Ley Nº 24710, dado que la orden internacional de captura Nº 93-0392-CMR-MARCUS, que consta a fs. 46 y el cuadernillo de extradición de 164 folios que aparece de fs. 91 a 254, no admiten duda alguna sobre su identifi cación, participación y calidad de integrante de una organización internacional de importadores y distribuidores de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, responsables también del lavado o blanqueado de millones de dólares en el periodo de 1993 con operaciones en Florida, California, Nueva York, Texas, New Jersey y otros Estados, organización encabezada por Jaime Arturo Herrera Bolívar y otros; resultando, además, inconcebible que sostenga que procedía la libertad del inculpado bajo el supuesto de que la pena a imponerse no sería mayor a cuatro años, cuando por la magnitud del ilícito instruido, la pena a imponerse es muy superior a los cuatro años, así como que la decisión fue adoptada en razón de que se encontraba injustamente detenido por más de 70 días, dado que el cuadernillo de extradición se habría remitido de manera incompleta porque no coincidían los nombres y las características físicas de la persona requerida por la justicia norteamericana, cuando de autos se advierte lo contrario. Que, es más, en todo caso, de haber sido ciertas las omisiones referidas, estaba en la obligación de compulsar y desarrollar las diligencias encaminadas a la individualización de dicho sujeto al momento de dictar la detención preventiva o, en su defecto, solicitar correcciones o información complementaria al país extraditante tal conforme prevé el artículo 22º de la Ley Nº 24710, lo que no hizo, procediendo más bien a forzar, bajo dicho pretexto, la liberación inmediata; Que, el acto de liberación del extraditable, en tales circunstancias, no constituye un acto de carácter jurisdiccional ni en ejercicio de la discrecionalidad de ley, como pretende sostener el investigado en sus descargos y en su informe oral de fecha 20.12.07, cuando