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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (16/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366749 FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 029-2008-CE-PJ Mediante O fi cio Nº 807-2008-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución Administrativa Nº 029-2008-CE-PJ, publicada en nuestra edición del día 14 de febrero de 2008. En el Artículo Primero;DICE: ... DISTRITO JUDICIAL DEL CALLAO • El Primer, Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto Juzgados Especializados en lo Penal, para atender procesos con reos en cárcel, en la sede de la Corte Superior de Justicia del Callao, Distrito del Callao, Provincia Constitucional del Callao; … DEBE DECIR:DISTRITO JUDICIAL DEL CALLAO ...• El Primer, Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto Juzgados Especializados en lo Penal, para atender procesos con reos libres, en la sede de la Corte Superior de Justicia del Callao, Distrito del Callao, Provincia Constitucional del Callao; … 165524-1 ORGANISMOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 086-2007-PCNM P.D Nº 002-2007-CNM San Isidro, 23 de agosto de 2007.VISTO;El proceso disciplinario Nº 002-2007-PCNM seguido al doctor José Fernando Soberón Ricard por su actuación como Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO:Que, por Resolución Nº 005-2007-PCNM de 9 de febrero de 2007 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor José Fernando Soberón Ricard imputándole haber omitido consignar en sus declaraciones juradas de bienes y rentas elaboradas para el Poder Judicial durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, una considerable suma de dinero (entre $50,000 y $80,000 dólares americanos) que tenía guardados en su domicilio (closet de su dormitorio), situación de tenencia que se encontraba obligado a declarar en virtud de lo dispuesto por el artículo 184 inciso 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como por la Ley Nº 27482 y sus Reglamentos (Decretos Supremos Nºs. 080-2001-PCM y 003-2002-PCM), todo lo cual fue difundido con ribetes de escándalo en diversos medios de comunicación social dañando la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, conducta que lo haría pasible de responsabilidad funcional disciplinaria; Que, por escrito de 23 de febrero de 2007 (fojas 1633- 1637) el doctor Soberón Ricard alega que el Consejo Nacional de la Magistratura no debió abrirle proceso disciplinario, aseverando que en el procedimiento administrativo seguido por la OCMA-Poder Judicial que ha concluido proponiendo su destitución, no se ha observado el debido proceso y la tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, ya que la resolución que propone su destitución contraviene la disposición contenida en el artículo 237 numeral 1º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que se le abrió investigación a nivel de OCMA imputándole no haber consignado en sus declaraciones juradas el dinero que guardó en su domicilio; sin embargo, la petición de destitución formulada al Consejo Nacional de la Magistratura señala que no ha podido demostrar la procedencia de ese dinero, no siendo congruente con la resolución que abrió investigación; Que, por otro lado, el doctor Soberón Ricard señala en el mismo documento que la OCMA-Poder Judicial lo ha sometido a procedimiento distinto al establecido, ya que si dicho órgano estimaba que aquel evidenciaba signos exteriores de riqueza, el procedimiento que debió iniciar es el señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; agregando el procesado que dicho organismo ha incurrido en usurpación de funciones al haber ejercido las que corresponden a la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, puesto que las diligencias realizadas y el acopio de medios probatorios han estado destinados a demostrar que ha incurrido en enriquecimiento ilícito; Que, también el doctor Soberón alega que la resolución fi nal de la OCMA-Poder Judicial contraviene el principio de tipicidad previsto en el artículo 230 inciso 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que la resolución que solicita su destitución no cumple con la exigencia de subsumir su conducta en las infracciones sancionadas con dicha medida disciplinaria, previstas en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, asimismo señala que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura tiene facultad de veri fi car si la investigación llevada a cabo por la OCMA-Poder Judicial se ha sustanciado observando el debido procedimiento, por cuanto el Consejo Nacional de la Magistratura no puede abrir proceso disciplinario en base a una investigación preliminar viciada de nulidad; Que, mas adelante, por escrito del 27 de febrero de 2007 (fojas 1702-1711), el procesado señala que la OCMA-Poder Judicial también ha violado el principio de objetividad y presunción de inocencia dando credibilidad a las versiones de la prensa bajo un punto de vista subjetivo, dejando de lado el principio universal consagrado en el artículo 2 inciso 24 literal C de la Constitución Política del Perú; Que, asimismo el doctor Soberón también expresa en dicho documento que la OCMA-Poder Judicial le ha impuesto la medida de abstención sin tener mayores elementos de juicio, agregando que dicha medida sólo se aplica en caso de fl agrancia o cuando el hecho comprometa una conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad, agregando que dicho órgano de control ha desnaturalizado su función proponiendo su destitución sin que previamente haya sido sancionado con suspensión; Que asimismo, el magistrado mani fi esta que la OCMA- Poder Judicial también ha violado el principio non bis in idem pues debió concluir o suspender el procedimiento disciplinario debido a que se le viene investigando sobre los mismos hechos y fundamentos en el Ministerio Público, transgrediéndose el artículo 230 inciso 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, resultando ilegal aplicarle una sanción penal y otra de carácter administrativo; Que, el procesado también señala que ha quedado desvirtuada la versión de la OCMA-Poder Judicial en el sentido que el monto que le fue sustraído fuera de ochenta mil dólares americanos pues por sentencia de 19 de octubre de 2006, el Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima precisó que el monto de lo hurtado por la empleada del hogar de apellido Martínez es de cincuenta mil dólares americanos; agregando que en el informe emitido por el perito de apellidos Zevallos Castañeda se ha establecido