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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (16/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366752 deberes de lealtad, probidad, veracidad y buena fe, lo cual lo desmerecería en el concepto público; Que, así las cosas, de los documentos con los que el doctor Soberón Ricard ha tratado de demostrar o explicar que de los $ 50,000.00 mil dólares americanos únicamente le pertenecían $ 20,000.00 mil, tales como, el contrato de compra venta con Van Oordt Casaverde Contratistas, las cláusulas adicionales de anticipo de legítima a favor de sus hijas y el posterior contrato de compra venta realizada por aquellas, que se asevera fueron presentados a la notaría Barreto Boggiano, cuyo sello de ingreso ha sido cuestionado, parecen desprenderse indicios de presunta falsifi cación de documentos, por lo que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público para los fi nes de su competencia; Que, en síntesis, en cuanto concierne a este procedimiento administrativo disciplinario, de lo actuado se ha acreditado que el doctor José Fernando Soberón Ricard ha omitido consignar en sus declaraciones juradas de bienes y rentas elaboradas para el Poder Judicial durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, una considerable suma de dinero que tenía guardado en su domicilio, situación de tenencia que se encontraba obligado a declarar en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 inciso 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por la Ley Nº 27482 y sus Reglamentos (Decretos Supremos 080-2001-PCM y 003-2002-PCM), todo lo cual fue difundido con ribetes de escándalo en los diversos medios de comunicación social, dañando la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, hechos que atentan gravemente contra dicho Poder del Estado, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numerales 2, 32 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la presencia del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas, en sesión del 12 de julio de 2007; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor José Fernando Soberón Ricard, por su actuación como Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título otorgado al magistrado destituido, doctor José Fernando Soberón Ricard. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar o fi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Artículo Cuarto .- Remitir las copias certi fi cadas pertinentes a la señora Fiscal de la Nación para los fi nes de su competencia. Regístrese y comuníqueseMAXIMILIANO CARDENAS DIAZCARLOS MANSILLA GARDELLAEDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VÁSQUEZEl voto de los señores Consejeros Delgado de la Flor Badaracco y Edmundo Peláez Bardales es el siguiente: Que, por Resolución Nº 005-2007-PCNM de 9 de febrero de 2007, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor José Fernando Soberón Ricard, a raíz del pedido de destitución solicitado por el Poder Judicial, por el hecho especí fi co de no haber consignado en sus declaraciones juradas de bienes y rentas comprendidas entre los años 2003 a enero de 2006, el dinero que tenía guardado en su domicilio; Que, tal como se ha señalado en el párrafo anterior y es pertinente recalcarlo, la imputación especí fi ca contra el doctor José Fernando Soberón Ricard es el haber omitido consignar en sus Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas elaboradas y presentadas al Poder Judicial durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, una considerable suma de dinero (entre $50,000 y $80,000 dólares americanos) que tenía guardados en su domicilio (closet de su dormitorio), situación de tenencia que se encontraba obligado a declarar en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 inciso 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por la Ley Nº 27482 y sus Reglamentos (Decretos Supremos 080-2001-PCM y 003-2002-PCM), todo lo cual fue difundido por alguna prensa, con ribetes de escándalo, dañando la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, conducta que lo haría pasible de responsabilidad funcional disciplinaria; Que, estos hechos fueron de conocimiento público a raíz de la perpetración de un hurto sistemático de dinero producido en el domicilio del juez procesado, por parte de la trabajadora del hogar Eda Susana Martínez Vitor; Que, por escrito de 23 de febrero de 2007, el doctor José Fernando Soberón Ricard presenta su descargo alegando que el Consejo Nacional de la Magistratura no debe abrir proceso disciplinario en su contra, en razón que el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el mismo por la OCMA-Poder Judicial que ha concluido proponiendo su destitución no ha observado el debido proceso y la tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; Asimismo, el procesado señala que la resolución que propone su destitución contraviene la disposición contenida en el artículo 237 numeral 1º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que en la resolución por la que se le abre investigación se le imputan los cargos de no haber consignado en sus declaraciones juradas las sumas de dinero que guardó en su domicilio y que las ha mantenido ocultas para no evidenciar un enriquecimiento indebido; sin embargo, la solicitud de destitución se ha formulado por hechos completamente distintos, como son, que no ha podido demostrar que la cantidad de dinero sustraída era menor al monto inicialmente denunciado, así como por no haber podido demostrar la procedencia de dicho dinero, no siendo pues la misma congruente con la resolución por la que se le abre investigación; Por otro lado, el doctor Soberón Ricard, señala que la OCMA-Poder Judicial lo ha sometido a un procedimiento distinto al previamente establecido, ya que si el Órgano de Control estimaba que evidenciaba signos exteriores de riqueza, el procedimiento que debió iniciar es el señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no abrirle investigación; agregando que, dicho organismo ha incurrido en usurpación de funciones, ya que ha ejercido funciones que le corresponden a la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, puesto que las diligencias realizadas y el acopio de medios probatorios han estado destinados a demostrar que ha incurrido en el ejercicio de sus funciones en enriquecimiento ilícito; También alega el procesado que la resolución fi nal de la OCMA-Poder Judicial contraviene el principio de tipicidad previsto en el artículo 230 inciso 4 de la de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que la resolución que solicita su destitución no cumple con la exigencia de subsumir su conducta en las infracciones sancionadas con la destitución previstas en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Asimismo, señala que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura tiene la facultad de veri fi car en el caso de pedidos de destitución si la investigación llevada a cabo por la OCMA, que tiene el carácter de investigación preliminar, se ha sustanciado observando el debido procedimiento administrativo sancionador, por cuanto si la investigación preliminar se ha instruido con afectación del debido procedimiento, el Consejo Nacional de la Magistratura no puede abrir válidamente un proceso disciplinario en base a una investigación preliminar viciada de nulidad; Igualmente, el 27 de febrero de 2007, el procesado, presenta un escrito en el que señala que la OCMA-Poder Judicial, en las investigaciones realizadas en su