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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366754 por concluido o suspender el proceso disciplinario, ya que se le viene investigando por los mismos hechos y fundamento en la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, es necesario también precisar que el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 3862-2004-AA/TC ha señalado que “lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal (...) ello debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen, ya que asume que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad”; Que, por lo expuesto, cabe señalar que la investigación realizada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se ha llevado a cabo de acuerdo a ley, por lo que la misma conserva su validez y no adolece de nulidad alguna; Que, en lo concerniente al cargo imputado, esto es, el haber omitido consignar en sus declaraciones juradas de bienes y rentas elaboradas para el Poder Judicial durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, una considerable suma de dinero (entre $50,000 y $80,000 dólares americanos) que tenía guardados en su domicilio (closet de su dormitorio), situación de tenencia que se encontraba obligado a declarar en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 inciso 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por la Ley Nº 27482 y sus Reglamentos (Decretos Supremos 080-2001-PCM y 003-2002-PCM), todo lo cual fue difundido con ribetes de escándalo en diversos medios de comunicación social, dañando la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, conducta que lo haría pasible de responsabilidad funcional disciplinaria, haciendo notar que estos hechos fueron de conocimiento público a raíz de la perpetración de un hurto sistemático de dinero producido en el domicilio del juez procesado y que fue denunciado por la hija del mismo contra la empleada del hogar, doña Eda Susana Martínez Vitor, siendo necesario tener en cuenta lo siguiente: Que, por resolución de fecha 19 de octubre de 2006, el Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado en lo Penal de Lima, condenó a Eda Martínez Vitor a 4 años de pena privativa de la libertad, estimando en el octavo considerando de dicha resolución que “en autos se ha acreditado la materialidad del delito de hurto agravado, así como la responsabilidad de la encausada Eda Martínez Vitor, al haber despojado a los agraviados de su dinero ascendente a la suma total en promedio de $.50,000.00 mil dólares americanos, que sustrajo en forma sistemática del interior de la vivienda del agraviado Soberón Ricard, sito en calle Leonardo Da Vinci Nº 140-San Borja, aprovechando su condición de trabajadora del hogar”; Que, asimismo, Martínez Vitor, tanto en su declaración rendida ante la Policía Nacional del Perú, OCMA-Poder Judicial, como en el Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal, y ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios en diligencia realizada en el Penal de Mujeres en que sufre reclusión, señala que el dinero que le había robado al doctor Soberón Ricard asciende a $ 50,000.00 mil dólares americanos; Que, de lo expuesto se in fi ere que la suma que le fue hurtada al procesado ascendía a la cantidad de $.50,000.00 mil dólares americanos, hecho que ha quedado plenamente establecido en el proceso penal y que el Consejo como órgano administrativo debe quedar inexorablemente ligado a él; Que, por otro lado, en cuanto al problema de determinar el hecho de si de los $.50,000.00 mil dólares americanos guardados en el clóset del domicilio del procesado, únicamente le pertenecían $.20,000.00 mil dólares siendo los $.30,000.00 mil restantes de sus hijas Mirella y Melissa Soberón Alayza, o si le correspondía los $.50,000.00 mil, cabe señalar que en este Organismo Constitucional no resulta relevante establecer puntualmente si al procesado le correspondían $. 20,000.00 ó $.50,000.00 dólares americanos, así como la procedencia u origen de ese dinero, ni establecer si es que existe o no un desbalance patrimonial, ya que este hecho corresponde ser investigado y determinado a la Fiscal de la Nación, de conformidad con los artículos 41 de la Constitución Política del Perú y 66 inciso 3 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, no pudiendo el Consejo Nacional de la Magistratura arrogarse una competencia que no le corresponde, por lo que en el presente caso, asumiendo como cierto lo manifestado por el magistrado Soberón Ricard; lo relevante es establecer si el citado magistrado consignó o no en sus declaraciones juradas los $.20,000.00 dólares americanos que señala le correspondían; Que, en ese sentido, en la declaración que el procesado ha prestado ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, obrante a fojas 1781, ha señalado que “los $.20,000.00 mil dólares americanos que le corresponden del robo cometido por Eda Martínez Vitor se encuentran debidamente justi fi cados en los ingresos provenientes de sus remuneraciones que comprenden sus gastos operativos, que ascienden en total a S/. 8, 500 soles como promedio mensual, cantidad que se incrementaba a unos S/. 10,000.00 mil soles mensuales aproximadamente cuando se desempeñaba como Vocal Provisional, por lo que calcula que ahorraba de todos sus ingresos entre $. 600 y $. 1,000 dólares por mes como promedio, desde el año 2001, ingresos que están declarados en el Poder Judicial en el rubro remuneraciones del sector público”; Que, por otro lado, en la pericia contable de parte que presentara el doctor Soberón y que obra a fojas 1652 y siguientes, el economista Milton Zevallos Castañeda señala que del período 2001 al 2006, el citado magistrado tuvo unos ingresos ascendentes a S/. 541,580.53 nuevos soles, gastos S/. 274,255.00 e ingresos de libre disponibilidad S/. 267,325.53. y que el dinero de libre disponibilidad siempre fue declarado en el primer y cuarto ítem de la declaración jurada de bienes y rentas ante la OCMA-Poder Judicial en calidad de ingresos; agregando que, del estudio del formulario de dicha declaración jurada en ningún ítem indica que se deban declarar dinero de libre disponibilidad excedentes de los ingresos proporcionados por el Poder Judicial “solamente indica que se deben declarar ahorros , colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema fi nanciero en el país o en el extranjero”; Que, el artículo 184 inciso 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala expresamente que el magistrado debe presentar declaración jurada al asumir y dejar el cargo trianualmente, y cada vez que su patrimonio y rentas varíen signi fi cativamente y el artículo 5º segundo párrafo del Decreto Supremo Nº 080-2001-PCM establece que “se entiende por bienes, ingresos y rentas las remuneraciones, honorarios, ingresos obtenidos por predios arrendados, subarrendados o cedidos, bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, bienes inmuebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema fi nanciero, otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un bene fi cio económico al obligado”; Que, es de anotar entonces que la transparencia en el patrimonio es una actitud de ineludible cumplimiento para los magistrados, ya que éstos resuelven con fl ictos entre particulares, en los que muchas veces están inmersos temas de envergadura patrimonial, por lo que a efecto de que la sociedad confíe en el sistema de justicia, así como en la integridad moral y ética de quien la imparte es necesario que el patrimonio del magistrado, en su totalidad, pueda ser objeto de escrutinio público para así garantizar dicha transparencia y evitar la corrupción y el desbalance patrimonial; Que, en ese sentido es necesario que los magistrados sean diligentes y especialmente rigurosos al presentar o declarar sus ingresos y el origen de sus bienes, para que la transparencia en las cuentas cumpla con su función y se conozca el origen del patrimonio de aquellos, por lo que se exige que el magistrado en sus declaraciones juradas distinga entre los ingresos como juez y otros que legítimamente posea conforme a ley, estando dentro de este último el producto de las inversiones, sus ahorros y patrimonio propio de origen legítimo que pueda tener, los que deben ser declarados y diferenciados de los ingresos que percibe como juez; Que, si bien es cierto nadie puede prohibir ni limitar a un magistrado el hecho de mantener dinero en su domicilio producto de sus ahorros personales, lo que se le exige es que ello se muestre transparentemente, como una medida de previsión de corrupción o de detección de actos de ese mismo origen, porque tal como se ha manifestado previamente, el cargo que ocupa el juez es de tal naturaleza que a efecto de lograr la con fi anza y aceptación del Poder Judicial por parte de la ciudadanía, es necesario que la misma pueda ejercer un escrutinio sobre el patrimonio del juez; Que, asimismo, el hurto sistemático del dinero que el doctor Soberón Ricard tenía guardado en su domicilio ($. 50,000.00) por parte de la empleada del hogar Eda