TEXTO PAGINA: 67
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366753 contra, también ha violado el principio de objetividad y presunción de inocencia, puesto que ha dado credibilidad a las versiones de la prensa, actuando por lo tanto bajo un punto de vista subjetivo, dejando de lado el principio universal que se encuentra consagrado en el artículo 2 inciso 24 literal C de la Constitución Política del Perú, que señala que “Toda persona es inocente mientras no se haya declarado judicialmente su culpabilidad”; De otro lado, el doctor Soberón también expresa que la OCMA-Poder Judicial le ha impuesto la medida de abstención sin tener mayores elementos de juicio, puesto que dicha medida sólo se aplica en el caso de que al magistrado se le haya encontrado in fraganti o el hecho sea sumamente grave que comprometa una conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo; agregando que, dicho Organo de Control ha desnaturalizado su función investigadora que le faculta su reglamento interno, ya que termina proponiendo su destitución sin que previamente haya sido sancionado con la suspensión; Asimismo, dicho magistrado, mani fi esta que la OCMA también ha violado el principio non bis in idem, puesto que debió dar por concluido o suspender el procedimiento disciplinario, debido a que se le viene investigando sobre los mismos hechos y fundamentos en el Ministerio Público, transgrediéndose con dicho actuar el artículo 230 inciso 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que es ilegal pretender aplicarle una sanción penal y otra de carácter administrativo; El procesado también señala que la versión de la OCMA-Poder Judicial en lo concerniente al hecho que el monto de lo sustraído es $ 80,000.00 mil dólares americanos ha quedado desvirtuado, ya que por sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, el Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado en lo Penal de Lima, ha señalado que el monto de lo hurtado por Eda Martínez Vitor asciende a la suma de $. 50,000.00 mil dólares americanos; agregando que, es totalmente falso que no haya consignado en sus declaraciones juradas las sumas de $. 80,000.00 y/o $. 50,000.00 mil dólares americanos, ya que en las mismas, así como en el informe pericial emitido por el señor economista Milton Eduardo Zevallos Castañeda, se ha establecido que la parte que le corresponde ($.20,000.00 dólares americanos) se encuentra debidamente justi fi cada, no encontrándose en ningún item del formulario de la declaración jurada de bienes, ingresos y rentas proporcionada por la OCMA, la obligación que deba declarar dinero de libre disponibilidad, siendo los restantes $.30.000.00 dólares americanos pertenecientes a sus hijas Mirella y Melissa, lo que no estaba obligado a declarar a dicha O fi cina de Control; Que, el 8 de mayo de 2007, el doctor Soberón Ricard presenta otro escrito en el que señala que ha cumplido con presentar anualmente su declaración jurada a pesar de no haber tenido ningún incremento signi fi cativo en su patrimonio, indicando que la suma que supuestamente no había declarado de $.20,000.00 dólares americanos no proviene de ingresos ajenos ni de un patrimonio adquirido, sino que constituye parte de las remuneraciones percibidas del propio Poder Judicial que no gastó y que mantuvo como dinero de libre disponibilidad en su domicilio, el que mal hubiese hecho en declarar también en otro rubro, ya que estaría infringiendo la ley al declarar un patrimonio mayor al real; El procesado mani fi esta también que de conformidad con el artículo 2 inciso 24 literales a, d y e de la Constitución Política del Perú, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, por lo que conforme a ello, aduce que, la ley no le obliga a declarar las remuneraciones no gastadas, ni tampoco le obliga a depositarlas en el sistema fi nanciero o bancario; asimismo, alega que, la persona es inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad y en el presente caso, la autoridad judicial competente no ha declarado que los $.20,000.00 dólares que le fueron sustraídos de su domicilio por su empleada doméstica tengan un origen ilícito; Finalmente, por escrito de 20 de junio de 2007, el doctor Soberón Ricard mani fi esta que es falso que haya ocultado de manera ilegal dinero en su domicilio, puesto que ha demostrado a través de la pericia contable emitida por el economista Zevallos Castañeda, que los $.20,000.00 dólares americanos, han sido declarados en el rubro ingresos y que el guardar dicho dinero en su domicilio no es ilícito porque es de su libre disponibilidad;Que, en lo que respecta a la supuesta vulneración del artículo 237 inciso 1º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cabe señalar que la resolución por la que la OCMA-Poder Judicial propone la destitución del procesado es congruente con la resolución por la que se le abre investigación de fi nitiva, tan es así que el Consejo Nacional de la Magistratura abre proceso disciplinario no por enriquecimiento ilícito sino por no haber consignado en las declaraciones juradas de bienes y rentas elaboradas para el Poder Judicial durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, la suma de dinero que guardaba en el closet de su dormitorio; Que, respecto al hecho que la OCMA-Poder Judicial hubiera sometido al procesado a un procedimiento distinto al previamente establecido por ley, así como que hubiera incurrido en usurpación de funciones al ejercer funciones que le corresponden a la Fiscalía Suprema de Control Interno y haber contravenido el principio de tipicidad. Cabe señalar que, la OCMA no ha sometido al procesado a un procedimiento distinto al establecido por ley, ya que la investigación de fi nitiva ha versado como se ha expresado en el considerando precedente en el hecho de no haber consignado en sus declaraciones juradas las sumas de dinero que mantuvo guardadas en su domicilio, obligación (deber) que está previsto en el artículo 184 inciso 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como un deber inherente al magistrado, por lo que en cumplimiento del artículo 102 de la citada Ley, al ser función de la O fi cina de Control del Poder Judicial el investigar regularmente la conducta funcional, idoneidad y desempeño de los magistrados es que procedió a investigar al doctor Soberón; Que, en cuanto a las alegaciones del doctor Soberón respecto de la supuesta usurpación de funciones y falta de tipicidad, hay que anotar que las investigaciones realizadas por el Órgano de Control del Poder Judicial han estado encaminadas a dilucidar si el procesado incumplió o no el deber prescrito en el artículo 184 inciso 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal es así que por dicho motivo es por el que el Poder Judicial solicita su destitución al Consejo, en razón de constituir una conducta grave que atenta contra la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Que, en lo concerniente a la presunta violación del principio de objetividad y presunción de inocencia, es menester señalar que no se han violado dichos principios, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10 inciso d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el Órgano de Control del Poder Judicial, puede abrir investigación preliminar cuando por cualquier medio que no sean quejas o denuncias, tome conocimiento de actos, hechos y circunstancias que por su naturaleza, constituyen indicios de irregular conducta funcional de magistrados y auxiliares jurisdiccionales, por lo que el Organo de Control al tomar conocimiento a través de los diversos medios de comunicación social del hurto sistemático de una considerable suma de dinero que el magistrado Soberón tenía guardado en su domicilio, es que procedió a abrir investigación; Que, respecto al cuestionamiento referido a la medida cautelar de abstención impuesta por la OCMA, el Consejo Nacional de la Magistratura no es competente para imponer o revisar dicha medida cautelar por ser potestad inherente del Poder Judicial, por lo que el Consejo no es competente para emitir un pronunciamiento al respecto; Que, en cuanto al hecho que el Órgano de Control del Poder Judicial habría desnaturalizado su función investigadora, ya que propone su destitución sin que previamente haya sido sancionado con la suspensión; a este respecto, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en el expediente 3456-2003-AA/TC ha establecido que “la sanción de suspensión previa a la destitución sólo es aplicable al Órgano de Control Interno del Poder Judicial no así al Consejo Nacional de la Magistratura, el que a través del artículo 31 de su Ley Orgánica-Ley Nº 26397, se encuentra facultado para aplicar la sanción de destitución sin necesidad que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente”, es decir, que la OCMA puede solicitar la destitución de un magistrado no obstante que el mismo no haya sido objeto de una suspensión previa, pues conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, el Consejo también puede destituir a pesar de que el magistrado no haya sido suspendido previamente; Que, en cuanto a la presunta vulneración del principio non bis in idem, en razón a que la OCMA debió dar