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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366756 pudiendo ser materia de interpretaciones subjetivas y no probadas; agregando que, si en el citado proceso judicial se ha establecido claramente que de los $ 50,000 mil dólares americanos, $ 30, 000 mil le pertenecen a sus hijas, sería una total incoherencia que el Consejo Nacional de la Magistratura al ejercer su facultad ius puniendi arribe a conclusiones distintas cuando se trata de un mismo hecho; Que, por otro lado, el procesado también alega que habiendo quedado demostrado en la instancia judicial que de los $50,000 mil dólares americanos, sólo $ 20,000 mil le pertenecían, los mismos si fueron declarados como tales dentro de los rubros correspondientes en sus Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas ante el Poder Judicial; Que, el doctor Soberon Ricard señala que sus ingresos durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, ascienden a la suma de S/. 374, 223.98 nuevos soles, lo que le ha permitido contar con los saldos de libre disposición sufi ciente y que justi fi can la tenencia del dinero sustraído, ascendente a $20,000 mil dólares americanos, dinero que ha sido declarado en el rubro ingresos, por pertenecer los mismos a los saldos de libre disponibilidad de sus ingresos legalmente adquiridos por 4 años, por lo que volver a declarar sus ahorros que ya habían sido declarados como ingresos mensuales era sobrevaluar sus ingresos; Que, asimismo, el procesado mani fi esta que no hay una norma que obligue a un magistrado a declarar sus ahorros producto de sus remuneraciones mensuales; agregando que, no obstante ello y dado que se trata de evitar cualquier idea equivocada sobre el origen del dinero y a efectos de no dañar con ello la imagen del Poder Judicial entiende que es una omisión, pero que la misma en ningún caso puede, ni debe ser considerada como una falta grave que pueda ser pasible de sanción de destitución, sino en todo caso, de una sanción menor; Que, el recurrente también a fi rma que si bien es cierto existe duda en torno a los sellos de recepción de la Notaría Barreto Boggiano de la minuta del contrato de compra venta celebrado entre sus hijas y doña Mónica Libia Soberón Ricard, respecto al inmueble ubicado en la avenida Pedro Venturo y Calle 3, departamento 402 y el estacionamiento vehicular Nº 4, Urbanización Higuereta Distrito de Surco, que entregó en adelanto de legítima, también lo es que la misma fue presentada ante la Notaría Zambrano Rodríguez el 7 de octubre de 2004, Kárdex 4929, cuyos sellos de recepción han sido reconocidos por el propio notario Zambrano, el que legalizó el citado documento en la misma fecha, por lo que no existe duda sobre la veracidad de la venta del citado inmueble, ya que los sellos de recepción y el número de Kárdex de la Notaría Zambrano le otorgan calidad de documento de fecha cierta, por lo que el argumento de que habría a fi rmado hechos falsos no se condice con la realidad ni tienen ningún sustento; Que, fi nalmente, el procesado señala que al haber acreditado que la compra venta del inmueble sí se produjo y siendo por lo tanto la única imputación que se le hace el de haber omitido consignar en sus declaraciones juradas, ahorros por la suma de $.20,000 dólares americanos, suma que ya había declarado en el rubro ingresos y estando a que el escándalo mediático que ocasionó el hurto tuvo otras motivaciones, en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, solicita que se le imponga una sanción de menos grado y no la destitución; Que del escrito presentado por el recurrente así como de los que obran en autos fl uye que en lo concerniente al cargo de haber omitido consignar en sus declaraciones juradas de bienes y rentas elaboradas para el Poder Judicial durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, el dinero guardado en su domicilio, que se encontraba obligado a declarar en virtud de lo dispuesto en el artículo 184º inciso 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por la Ley Nº 27482 y sus Reglamentos (Decretos Supremos Nºs. 080-2001-PCM y 003-2002-PCM), es pertinente tener en cuenta que conforme se aprecia en el Atestado Nº 071-VII-DIRTEPOL.JSC.S1-CSB-DEINPOL-SEINCRI-G2, de fecha 13 de febrero de 2006, doña Melissa Soberón Alayza, hija del procesado, interpuso denuncia contra la empleada del hogar de apellido Martínez Vitor imputándole un hurto sistemático de $.80,000.00 mil dólares americanos; así como de la manifestación rendida por Melissa Soberón Alayza ante la Policía Nacional del Perú mencionó que el 13 de febrero de 2006, sonó el teléfono de su casa y los alertaron que su empleada Eda Martínez Vitor venía robándoles dinero, por lo que se dirigieron al lugar donde guardaban el dinero ahorrado y se percataron que les faltaba aproximadamente $.80,000.00 mil dólares;Que, de otro lado, de la declaración rendida por la trabajadora del hogar apellidada Martínez Vitor ante la Policía Nacional del Perú, mencionó que el doctor Soberón la llamó y le dijo que ya sabía que le había robado, y que si devolvía el dinero la iba a perdonar, por lo que dicha trabajadora le confesó que había robado solamente $ 50 ,000.00 mil dólares, increpándole el doctor Soberón que le había robado cerca de $.80,000.00 mil dólares, de lo cual cabe colegir que el dinero guardado en el citado clóset pudo ser una suma mayor, sin perjuicio que el monto de lo hurtado por dicha trabajadora ascienda a la cantidad señalada en la sentencia judicial; Que, de la declaración prestada por Martínez Vitor ante la O fi cina de Control de la Magistratura re fi rió que el dinero lo encontró en un maletín deportivo de tamaño mediano, contenido en dos sobres de manila y que sacaba dinero de ambos sobres a la vez y que la última vez que sacó dinero fue en enero de 2006, sacando $.10,000.00 mil dólares, esto es, de un sobre $5,000.00 mil y de otro $.5,000.00 mil, quedando todavía dinero en cantidad en ambos sobres; agregando que el doctor Soberón Ricard guardaba dinero en su closet o también en el cajón de la cómoda, habiéndolo visto en tres o cuatro oportunidades; Que, cabe mencionar que el procesado no sólo guardaba dinero en su domicilio sino también en el Banco Interbank, de conformidad con las declaraciones juradas de bienes y rentas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 de cuya información se evidencia que dicho ahorro en entidad bancaria ha ido incrementándose; Que, de la declaración del procesado rendida ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios el 23 de abril de 2007, mencionó que la trabajadora Martínez Vitor sustrajo la suma de $50,000.00 mil dólares americanos, aspecto en el que corresponde precisar que por sentencia de 19 de octubre de 2006, el Cuadragésimo Octavo Juzgado en lo Penal de Lima, condenó a Martínez Vitor a 4 años de pena privativa de la libertad, estimando el hurto agravado en un promedio de $.50,000.00 mil dólares americanos, sustraído en forma sistemática de la vivienda de Soberón Ricard, cabiendo agregarse que como fl uye de fojas 23 y siguientes, 30-31 y 38-41 el monto guardado en dicho domicilio pudo ser mayor, lo que en uno u otro caso no niega la responsabilidad administrativa disciplinaria de Soberon Ricard, quien tenía la obligación de consignar en sus declaraciones juradas de bienes y rentas el dinero guardado en su poder; Que, de otro lado, en su declaración prestada por el procesado ante la OCMA el 8 de junio de 2006 dijo que el año 2001 empezó a guardar el dinero que le fuera hurtado y que al recontarlo en junio de 2005 tenía $.50,000 mil dólares; aspecto sobre el cual corresponde tener en cuenta que en la declaración rendida por la trabajadora del hogar Martínez Vitor que tiene fecha de febrero de 2006, esta última re fi ere que venía hurtando dinero desde hacía un año aproximadamente; en este orden de ideas vale hacer notar que cuando en junio 2005 el imputado asevera haber contado $.50,000 mil dólares, ya para entonces la trabajadora del hogar había empezado a hurtar sumas de dinero, lo que permite no descartar que el doctor Soberón Ricard habría tenido una mayor cantidad; Que, conforme a lo previsto por el artículo 184º inciso 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la obligación del magistrado de presentar declaración jurada al asumir y dejar el cargo, trianualmente, y cada vez que su patrimonio y rentas varíen signi fi cativamente; deber que ha sido precisado por la Ley Nº 27482 y sus Reglamentos (Decretos Supremos Nºs. 080-2001-PCM y 003-2002-PCM) estableciéndose periodicidad anual de presentación; Que, la referida transparencia en la declaración del patrimonio es de ineludible cumplimiento para los magistrados a efecto que la sociedad confíe en el sistema de justicia, así como en la integridad moral y ética de quienes la imparten; Que, por tanto es necesario que los magistrados sean diligentes al declarar sus ingresos y sus bienes y si bien es cierto nadie puede prohibir ni limitar a un magistrado a mantener dinero en su domicilio, lo que se le exige es que ello se muestre transparentemente y se consigne en sus declaraciones juradas a efecto de mantener la con fi anza y aceptación de la ciudadanía; Que, de lo expuesto se concluye que aunque Soberón Ricard presentó anualmente sus declaraciones juradas de bienes y rentas, no consignó el dinero guardado consigo, vulnerando el deber de transparencia respecto