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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (16/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366751 contenido en dos sobres de manila y que sacaba dinero de ambos sobres a la vez y que la última vez que sacó dinero fue en enero de 2006, sacando $. 10,000.00 mil dólares, esto es, de un sobre $ 5,000.00 mil y de otro $.5,000.00 mil, quedando todavía dinero en cantidad en ambos sobres; agregando que el doctor Soberón Ricard guardaba dinero en su closet o también en el cajón de la cómoda, habiéndolo visto en tres o cuatro oportunidades; Que, de otro lado, es menester precisar que el procesado no sólo guardaba dinero en su domicilio sino también en el Banco Interbank, de conformidad con las declaraciones juradas de bienes y rentas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 (fojas 149-161), de cuya información se evidencia que dicho ahorro en entidad bancaria ha ido incrementándose; Que, sin embargo, en la declaración rendida ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios el 23 de abril de 2007 (fojas 1778 y siguientes), el procesado señaló que la trabajadora Martínez Vitor sustrajo la suma de $ 50,000.00 mil dólares americanos, aspecto en el que corresponde precisar que por sentencia de 19 de octubre de 2006, el Cuadragésimo Octavo Juzgado en lo Penal de Lima, condenó a Martínez Vitor a 4 años de pena privativa de la libertad, estimando el hurto agravado en un promedio de $.50,000.00 mil dólares americanos, sustraído en forma sistemática de la vivienda de Soberón Ricard, cabiendo agregarse que como fl uye de fojas 23 y siguientes, 30-31 y 38-41 el monto guardado en dicho domicilio pudo ser mayor, lo que en uno u otro caso no niega la responsabilidad administrativa disciplinaria de Soberon Ricard, quien tenía la obligación de consignar en sus declaraciones juradas de bienes y rentas el dinero guardado en su poder; Que, a mayor abundamiento también cabe tener en cuenta que en la declaración prestada ante la OCMA-Poder Judicial el 8 de junio de 2006 (fojas 1181) el procesado dijo que el año 2001 empezó a guardar el dinero que le fuera hurtado y que al recontarlo en junio de 2005 tenía $ 50,000 mil dólares; aspecto sobre el cual corresponde tener en cuenta que en la declaración rendida por la trabajadora del hogar Martínez Vitor (fojas 74) que tiene fecha de febrero de 2006, esta última re fi ere que venía hurtando dinero desde hacía un año aproximadamente; en este orden de ideas vale hacer notar que cuando en junio 2005 el imputado asevera haber contado $ 50,000 mil dólares, ya para entonces la trabajadora del hogar había empezado a hurtar sumas de dinero, lo que permite no descartar que el doctor Soberón Ricard habría tenido una mayor cantidad; Que, el artículo 184 inciso 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala expresamente que el magistrado debe presentar declaración jurada al asumir y dejar el cargo, trianualmente, y cada vez que su patrimonio y rentas varíen signi fi cativamente; deber que ha sido precisado por la Ley Nº 27482 y sus Reglamentos (Decretos Supremos Nºs. 080-2001-PCM y 003-2002-PCM) estableciéndose periodicidad anual de presentación; Que, dicha transparencia en la declaración del patrimonio es de ineludible cumplimiento para los magistrados a efecto que la sociedad confíe en el sistema de justicia, así como en la integridad moral y ética de quienes la imparten; Que, en tal sentido es necesario que los magistrados sean diligentes al declarar sus ingresos y sus bienes y si bien es cierto nadie puede prohibir ni limitar a un magistrado a mantener dinero en su domicilio, lo que se le exige es que ello se muestre transparentemente y se consigne en sus declaraciones juradas a efecto de mantener la con fi anza y aceptación de la ciudadanía; Que, en el presente caso, aunque Soberón Ricard presentó anualmente sus declaraciones juradas de bienes y rentas, no consignó el dinero guardado consigo, vulnerando el deber de transparencia respecto de su patrimonio, que es de ineludible y obligatorio cumplimiento; Que, por otro lado a raíz del hurto sistemático efectuado por la empleada del hogar, la posesión de aquel dinero no declarado fue difundida con ribetes de escándalo en diversos medios de comunicación social, afectando y rodeando de efecto negativo la imagen pública que un magistrado proyecta frente a la sociedad, que exige integridad y transparencia a quienes cumplen una trascendental función profesional en el servicio público siendo depositarios de la con fi anza de la nación; Que, adicionalmente, es del caso señalar que aunque el doctor Soberón Ricard re fi rió que de los $ 50,000.00 mil dólares sólo le pertenecían $ 20,000.00 mil, siendo los restantes de sus hijas Mirella y Melissa Soberón Alayza, argumentando que el dinero de sus hijas era producto de la venta que celebraron con doña Libia Ricard Velásquez viuda de Soberón y doña Mónica Libia Soberón Ricard el 15 de julio de 2004 respecto al bien inmueble ubicado en la avenida Pedro Venturo y Calle 3, departamento 402 y el estacionamiento vehicular Nº 4-Urbanización Residencial Higuereta-Distrito de Santiago de Surco-Lima, que recibieron del procesado en anticipo de legítima el 1º de abril de 2004; a cuyo efecto en la declaración prestada ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios (fojas 1780), ante la pregunta de si la minuta del contrato de compra venta que celebrara con Van Oordt Contratistas, así como las cláusulas adicionales fueron llevadas a la notaría Barreto Boggiano el 23 de julio de 2004, manifestó que quien se encargó del trámite fue su hermana Mónica Soberón Ricard y su señora madre; empero, de la certi fi cación notarial expedida por el mismo notario, obrante a fojas 1268, se indica que respecto de las personas de José Soberón Ricard, Mónica Libia Soberón Ricard, Libia Olimpia Ricard viuda de Soberón, Melissa y Mirrella Soberon Alayza y Van Oordt-Casaverde Contratistas Generales, no registran en sus archivos de o fi cio de notario, no constando tampoco ningún instrumento, minuta o acto jurídico en general celebrado entre sí o con terceros; Que, a mayor abundamiento, aunque el documento presentado por el investigado, obrante a fojas 901 a 904, así como las cláusulas adicionales de anticipo de legítima y posterior compra venta obrantes de fojas 1211 a 1216, llevan impreso un sello de ingreso de la notaría Barreto Boggiano de fecha 23 de julio de 2004 y número de Kardex 7480; sin embargo, el notario Barreto Boggiano en la declaración que prestara ante la OCMA-Poder Judicial, obrante de fojas 1269 a 1271, re fi ere que los sellos de recepción y kardex que aparecen en las copias guardan similitud con los sellos que utiliza, pero que no puede reconocerlos categóricamente, por cuanto en dichos sellos no obra la rúbrica de la persona que habría recibido esos documentos, siendo tónica de trabajo de su notaría que el personal que recibe documentación rubrique la recepción, aspecto este último que también se corrobora con la declaración de doña Estela Colquehuanca Huarachi prestada ante la OCMA-Poder Judicial (fojas 1291 y siguientes); Que, por otro lado, en su declaración (fojas 1271) el notario Barreto Boggiano señala que veri fi cada la información registrada en la base de datos de la notaría, no fi gura la celebración de ningún acto jurídico a nombre de las personas mencionadas en los considerandos precedentes, lo que se corrobora con la Vista del Libro Minutario y del Libro de Registro de Ventas del año 2004 cuyos anexos obran de fojas 1272 a 1279, 1280 a 1288 y el Acta de Vista de fojas 1289-1290, en donde se aprecia que el número de kardex 7480 no corresponde al contrato de compra venta, ni a las cláusulas adicionales de anticipo de legítima y compra venta a que alude el doctor Soberón Ricard sino a una compra-venta de derechos celebrado entre terceras personas, jurídica y natural, respectivamente, como vendedora y compradora; Que, asimismo, el doctor Soberón Ricard en la declaración prestada ante la OCMA - Poder Judicial (foja 1182), ante la pregunta sobre el motivo y el traslado de la minuta de compra venta, de la notaría Barreto Boggiano a la notaría Zambrano, señala que su hermana Mónica y su hija Melissa le comunicaron que se habían suscitado problemas en la notaría Barreto, que el inmueble tenía un embargo, además que el costo iba a ser de aproximadamente $. 1,000 mil dólares porque había que pagar el impuesto de alcabala ya que se trataba de tres transferencias, motivo por el que le dio 50 soles a un señor de apellido Marca que es tramitador y amigo de los especialistas de uno de los módulos del Poder Judicial y este señor fue a la notaría Barreto y recogió los documentos; Que, lo antes señalado por el procesado no se condice con lo expuesto por doña Estela Colquehuanca Huarachi en la declaración ante la OCMA-Poder Judicial obrante a fojas 1292, en la que señala que en caso una persona desee retirar una minuta es necesario que presente una solicitud y previa veri fi cación y evaluación del acto y de las partes se procede a entregarle la minuta bajo cargo; agregando que, no conoce a ningún tramitador de nombre Marcos o Marca y que por orden del señor notario está terminantemente prohibido que se atienda a tramitadores; Que, lo expuesto en los últimos acápites precedentes conduce a estimar que el doctor Soberón Ricard, habría afi rmado hechos y presentado medios probatorios que no se condicen con la realidad; conducta que contraviene los