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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 22 de febrero de 2008 367084 del Poder Judicial, y al interesado, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese, y cúmplase.SS.FRANCISCO TÁVARA CÓRDOVA ANTONIO PAJARES PAREDESJAVIER ROMÁN SANTISTEBAN SONIA TORRE MUÑOZWÁLTER COTRINA MIÑANO LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ 167409-2 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 306-2007-CE-PJ Lima, 27 de diciembre del 2007 VISTO: El expediente administrativo que contiene el recurso de reconsideración interpuesto por el magistrado René Mario Castro Figueroa, Juez titular del Juzgado de Paz Letrado de Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, contra la resolución expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con fecha 16 de noviembre del 2006, oído el informe oral, y; CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante resolución que en fotocopia certifi cada obra de fojas 57 a 59, este Órgano de Gobierno declaró improcedente la solicitud de traslado por razones de salud presentada por el magistrado René Mario Castro Figueroa, Juez titular del Juzgado de Paz Letrado de Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a una plaza vacante de igual jerarquía en la Corte Superior de Justicia de Arequipa; en razón a que de los informes médicos presentados no se advirtió que requiera tratamiento especializado permanente; Segundo: Que, el magistrado recurrente interpone recurso de reconsideración aportando como nueva prueba el Informe Médico que obra a fojas 27, expedido por el doctor Carlos Pantigoso Macedo, médico del Hospital ESSALUD de la ciudad de Abancay, en el que se indica que el impugnante, tiene la enfermedad de Meniere y requiere estar cerca de centros especializados para control y seguimiento de la enfermedad, ya que requiere medicación constante y ajuste de dosis periódicas; asimismo, de fojas 6 a 8 ha acompañado un informe médico ampliatorio expedido por el Hospital ESSALUD (Gerencia Departamental Apurímac), ratifi cando que padece la enfermedad de Meniere; siendo el caso que en el acápite 2 del Informe en mención se indica que no se ha podido determinar a qué categoría de la enfermedad pertenece el recurrente, toda vez que en el Hospital ESSALUD de Apurímac no se efectúan dichos exámenes; Tercero: Que, asimismo, en el acápite 4.2 del citado informe médico se concluye que el “tratamiento ideal por el momento no existe”, y en el acápite 5 se indica que la enfermedad es impredecible, no tiene un comportamiento común, siendo diferente de un caso al otro, pudiendo durar en el estado agudo de la enfermedad desde varias semanas a varios años, determinándose que el 75% de pacientes se estabilizan con tratamiento médico, pero el 25% restante presenta una forma progresiva e intratable médicamente, que tiene un impacto negativo en la calidad de vida que incluso puede hacer necesaria la cirugía; recomendándose que se le realice una reevaluación a fi n de tratar su enfermedad de acuerdo a todos los criterios técnicos, la misma que deberá efectuarse en un hospital que cuente con servicio de otorrinolaringología y con los equipos necesarios para los exámenes auxiliares a fi n de evaluar su situación actual, y la aplicación de los controles respectivos; Cuarto: Que, de fojas 10 a 11, consta el Informe Médico ampliatorio expedido en el Hospital ESSALUD (Red Asistencial Arequipa), en el que se indica que el citado magistrado padece la enfermedad de Meniere y que “la enfermedad no ha podido ser controlada”; de igual modo, se precisa que para continuar con el tratamiento es necesario reexaminar el estado clínico del paciente y el deterioro de la audición; recomendándosele que su enfermedad sea tratada de manera frecuente en un centro asistencial especializado por el servicio de otorrinolaringología, debiéndose evaluar la posibilidad de que se le aplique terapia intratimánica dependiendo de la referida reevaluación; concluyéndose que en caso de no asistir a sus controles y evaluaciones existe la probabilidad que pierda defi nitivamente la audición del oído afectado; Quinto: Que, siendo así, teniendo en cuenta las nuevas pruebas aportadas por el magistrado René Mario Castro Figueroa, fl uye del análisis de los presentes actuados verosimilitud respecto a las razones de salud expuestas a que se refi ere el artículo 3° del Reglamento de Traslados de Magistrados; por lo que el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de fojas 57 a 59 resulta fundado; Sexto: Que, el magistrado recurrente solicita su traslado al Sexto Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Arequipa, el mismo que no se encuentra vacante; no obstante ello, del reporte de “Plazas Vacantes de Magistrados” expedido por la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial de fojas 225 aparece que el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Castilla sí se encuentra vacante, razón por la que corresponde acceder a su solicitud y disponer su traslado al citado órgano jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 12 del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, de conformidad con el informe del señor Consejero Antonio Pajares Paredes, con el voto discordante de la señorita Consejera Sonia Torre Muñoz, por mayoría; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el magistrado René Mario Castro Figueroa, Juez titular del Juzgado de Paz Letrado de Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac contra la resolución de fojas 57 a 59; en consecuencia, se dispone su traslado al Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por razones de salud. Artículo Segundo.- Transcríbase la presente Resolución al Presidente del Poder Judicial, al Consejo Nacional de la Magistratura, a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de Arequipa y de Apurímac, a la Gerencia General del Poder Judicial, y al interesado, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese, y cúmplase.SS.FRANCISCO TÁVARA CÓRDOVA ANTONIO PAJARES PAREDESJAVIER ROMÁN SANTISTEBAN WÁLTER COTRINA MIÑANO LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ El voto de la señorita Consejera Sonia Torre Muñoz es como sigue: VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORITA CONSEJERA DRA. SONIA B. TORRE MUÑOZ Lima, veintisiete de diciembre del año dos mil siete. VISTO el expediente administrativo Nº 0136-2206, materia del recurso de reconsideración interpuesto por el señor Juez de Paz Letrado Titular de Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, contra la resolución de fojas 57 a 59 expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, su fecha 16 de noviembre del dos mil seis, y CONSIDERANDO; Primero: Que con la recurrida se resolvió por unanimidad declarar fundada la solicitud de traslado presentada por el señor René Mario Castro Figueroa, Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado de Chincheros del distrito judicial de Apurímac; pronunciamiento resultante de su solicitud para cubrir la plaza vacante del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Arequipa,