TEXTO PAGINA: 10
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de febrero de 2008 367292 CONSIDERANDO: Que, mediante Escrito del visto, el señor MARTIN PALMA LLONTOP, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 133-2006-PRODUCE/DINSECOVI, emitida el 03 de febrero de 2006, la cual declaro infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 845-2005-PRODUCE/DINSECOVI, de fecha 15 de setiembre de 2005, que a su vez le impuso como sanción, a la señora FELICITA OROSCO CASTRO y al recurrente, una multa de 3,105 Unidades Impositivas Tributarias y la suspensión de treinta (30) días efectivos de pesca de la embarcación pesquera “JOSE MARTIN” de matrícula Nº PL-20808-CM, por extraer recursos hidrobiológicos en áreas reservadas o prohibidas, infringiendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977; Que, en su recurso de apelación, el señor MARTIN PALMA LLONTOP alegó que no se han tomado en cuenta sus argumentos de defensa, puesto que señaló que los inspectores a bordo del Ministerio de la Producción realizaban trabajos totalmente defi cientes, al no estar debidamente capacitados, por tanto no puede ser sancionado por errores del inspector; Que, fi nalmente, argumentó que se ha resulto de forma diferente en dos procesos idénticos ya que la Resolución Directoral Nº 126-2006-PRODUCE/DINSECOVI declaró fundado su recurso de reconsideración; Que, el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, que aprobó la Ley General de Pesca, prohíbe entre otras actividades, el extraer recursos hidrobiológicos en áreas reservadas o prohibidas. Igualmente, el inciso 63.1 del artículo 63º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que la zona adyacente a la costa comprendida entre las cero y cinco millas está reservada para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de menor escala; asimismo el Decreto Supremo Nº 017-92-PE, prohibió dentro de las cinco millas, el desarrollo de las actividades de pesca para consumo humano directo o indirecto con redes de cerco así como con el uso de métodos, artes y aparejos de pesca industriales que modifi quen las condiciones bioecológicas del medio ambiente. Ello en razón de que la zona comprendida entre las cero y cinco millas marinas es un área de afl oramiento y reproducción de los principales recursos hidrobiológicos que sustentan la pesca para consumo humano directo; Que, igualmente, el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 378-2004-PRODUCE, norma vigente al momento de cometerse los hechos, autorizó el Régimen Ordinario de Pesca de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), a partir de las 00:00 horas del día 25 de octubre del 2004, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16° 00’ S.. Asimismo, en su artículo 4º se establecieron las condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras, disponiéndose en el inciso a.3) que las operaciones de pesca deben realizarse fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa y que las embarcaciones cuando se desplacen en la zona reservada, deben mantener velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía debe ser igual o mayor a dos (2) nudos; Que, por otro lado, el artículo 13º de la citada norma dispuso que las operaciones de pesca deberán realizarse contando con la plataforma baliza del Sistema de Seguimiento Satelital y conforme a lo previsto en los Decretos Supremos Nºs. 026-2003-PRODUCE, 018-2004-PRODUCE y a la Resolución Ministerial Nº 348-2004-PRODUCE. Asimismo, durante los treinta (30) primeros días contados a partir del inicio de la presente temporada de pesca y en el marco de la presente Resolución, se permitirá el embarque de inspectores sólo en aquellas embarcaciones que obtuvieron su permiso de pesca al amparo de la Ley Nº 26920, y siempre que hayan instalado a bordo el equipo para la prestación del servicio de seguimiento satelital, con la fi nalidad de capacitar en la utilización y funcionamiento del Sistema de Seguimiento Satelital a los armadores y patrones de las mismas; siendo de aplicación lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria y Finales del Decreto Supremo Nº 018-2004-PRODUCE; Que, fi nalmente, en el artículo 15º de la mencionada resolución ministerial, se dispuso que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y en la citada Resolución, será sancionado conforme al Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2002- PE y sus normas ampliatorias y modifi catorias; Que, en el presente caso, de la revisión de la Información de Bitácoras de Pesca a Bordo de la Flota de Madera (Ley Nº 26920), que obra a fojas 09 del expediente, se evidencia que el día 28 de octubre de 2004, la embarcación pesquera “JOSE MARTIN” de matrícula PL-20808-CM, de propiedad de los señores MARTIN PALMA LLONTOP y FELICITA OROSCO CASTRO, realizó una cala a las 12:30 horas entre las posiciones 78º 47’ Longitud Oeste y 8º 51’ Latitud Sur; Que, posteriormente, mediante documento de fecha 13 de mayo de 2005 que obra a fojas 15 del expediente, la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia – DINSECOVI (actualmente Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI), hizo un reploteo, a través del cual se realizó la evaluación de las coordenadas indicadas, obteniéndose como resultado que la cala que efectuó la embarcación pesquera “JOSE MARTIN”, fue a una distancia de 3,7 millas desde la costa; Que, asimismo, entre las 22:56:00 y las 23:08:00 horas del día 28 de octubre de 2004, la mencionada embarcación efectuó la descarga de 11,50 toneladas del recurso hidrobiológico anchoveta, en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Pesquera El Pilar S.A.C., ubicado en la localidad de Chimbote, información corroborada con el Reporte por Embarcación que obra a fojas 17 del expediente; Que, en su recurso de apelación, el señor MARTIN PALMA LLONTOP alegó que no se han tomado en cuenta sus argumentos de defensa, puesto que señaló que los inspectores a bordo del Ministerio de la Producción realizaban trabajos totalmente defi cientes, al no estar debidamente capacitados, por tanto no puede ser sancionado por errores del inspector; Que, al respecto, es pertinente señalar que el inciso 104.1 del artículo 104º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, estableció que los inspectores deberán ser profesionales especializados en el ámbito pesquero debidamente capacitados, los mismos que serán periódicamente evaluados, seleccionados y acreditados por la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia (actualmente Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia); Que, asimismo, el artículo 5º del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, modifi cado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE, establecía que el inspector es la persona con grado de bachiller o título profesional en ingeniería pesquera, biología pesquera o el técnico con formación pesquera, capacitado y comisionado por el Ministerio de la Producción para realizar labores de vigilancia e inspección de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas, en zonas de pesca, puntos de desembarque, embarcaciones pesqueras, establecimientos industriales, centros acuícolas, centros de comercialización, astilleros, garitas de control y todo lugar donde se realicen tales actividades u otras que tengan relación directa con las mismas; Que, de lo anteriormente señalado, se desprende que la Bitácora de Pesca a Bordo de la Flota de Madera, anexa al Informe de Operación de Embarcaciones Pesqueras del Régimen de la Ley Nº 26920, de la embarcación pesquera “JOSE MARTIN” de matrícula PL-20808-CM, en donde se consignan los hechos constados por el inspector Osber Valderrama Vilchez, a quien la norma le reconoce condición de autoridad, tiene en principio veracidad y fuerza probatoria, que puede desvirtuar por si sola la presunción de inocencia que goza el administrado, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por el inspector en ejercicio de sus funciones, puesto que los inspectores al ser comisionados por el Ministerio de la Producción, están instruidos de cómo debe ser la manera correcta de utilización del navegador que da la posición exacta de la embarcación, de este modo tomar los datos del mismo para obtener las coordenadas en donde se realizan las calas; por consiguiente, todas sus labores las realizan conforme a las dispositivos legales pertinentes. Esto, sin perjuicio de las pruebas en contrario que el administrado pueda presentar, las que en el presente caso, sólo se circunscriben a lo manifestado por el administrado, testimonio que por si sólo, no desvirtúa lo que se colige del informe en mención. Como ya se ha indicado, mediante documento de fecha 13 de mayo de 2005 que obra a fojas 15 del expediente, emitido por la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Dirección