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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (25/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de febrero de 2008 367296 Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos como: “Persona jurídica que desarrolla actividades de comercialización de residuos para su aprovechamiento”; Que, asimismo, el artículo 62º del mencionado Reglamento señala que la comercialización de residuos es realizada por empresas registradas y autorizadas para dicha fi nalidad, por su parte el artículo 112º del mismo cuerpo legal señala que las empresas comercializadoras sólo podrán realizar operaciones con fi nes exclusivos de comercialización o exportación; Que, el artículo 6º de la Ley de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314, establece que la gestión y el manejo de los residuos sólidos de origen industrial, agropecuario, agroindustrial o de instalaciones especiales, que se realicen dentro del ámbito de las áreas productivas e instalaciones industriales o especiales utilizadas para el desarrollo de dichas actividades, son regulados, fi scalizados y sancionados por los ministerios u organismos regulatorios o de fi scalización correspondientes; Que, al respecto es preciso señalar que, la Ley General de Pesca, contempla una serie de títulos habilitantes para llevar acabo la actividad pesquera, específi camente en la actividad pesquera de procesamiento se requiere de dos títulos habilitantes para llevar acabo esta operación; Que, de lo antes expuesto, se concluye que la actividad de procesamiento de residuos se encuentra bajo la competencia del Ministerio de la Producción, y de las Direcciones de la Producción de los Gobiernos Regionales, la misma que debe contar con la autorización correspondiente, es así que las empresas comercializadores tienen como fi n exclusivo la comercialización de residuos, y es para la realización de esta actividad que se les brinda la autorización respectiva, por lo que no es correcto lo que afi rma el administrado que la falta no se encuentra estipulada en la Ley General de Pesca; Que, en cuanto al punto señalado por el recurrente, que se le sanciona indebidamente por procesar harina de pescado cuando tal situación no está considerada en la Ley General de Pesca, afectando el principio de legalidad, ya que no se le puede sancionar por tener los equipos instalados, motivo por el cual la resolución impugnada contraviene la legislación administrativa; Que, de acuerdo al artículo 77º del dispositivo legal mencionado en el párrafo anterior, constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la presente Ley, su reglamento o demás disposiciones sobre la materia; Que, así también, el numeral 126.1 del artículo 126º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, hace expresa mención a que constituye infracción administrativa toda acción u omisión que como tal se encuentra tipifi cada en la Ley, su Reglamento, reglamentos de ordenamiento pesquero y de acuicultura y demás disposiciones que se dicten sobre la norma; así mismo el artículo 132º del citado Reglamento, establece que constituye infracción grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho específi co otorgado por el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) a través de la Dirección Nacional o Regional que corresponda; Que, al respecto, es preciso señalar que, tal como lo manifestamos previamente, el inciso 1 del artículo 76° de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, prohíbe realizar actividades pesqueras sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que la regulan; Que, de igual forma el numeral 20 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece como infracción secar a la intemperie desechos sólidos provenientes de la actividad pesquera; Que, en ese sentido, la infracción por la cual se sancionó al recurrente no vulnera el principio de legalidad, toda vez que de lo expuesto en los párrafos precedentes, se encuentra prohibido realizar actividades pesqueras sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que la regulan y secar a la intemperie desechos sólidos provenientes de la actividad pesquera, por lo tanto, las infracciones por las cuales se le sancionó al recurrente, sí se encuentran reguladas en la normatividad pesquera; Que, fi nalmente, cabe señalar que en el presente caso, y contrariamente a lo manifestado por el recurrente, se ha determinado que él incurrió en infracción sobre la base del análisis del conjunto de las pruebas mencionadas en los párrafos precedentes, en aplicación del numeral 1.11 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el cual establece que bajo la aplicación del principio de verdad material, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias que hayan sido autorizadas por ley. Es por ello, que del análisis respecto al conjunto de las pruebas producidas, se llega a la convicción que el señor KURTH EGG GIRALDO se encontraba realizando actividades de procesamiento sin contar con la respectiva licencia, así como la actividad de secado a la intemperie de desechos sólidos provenientes de la actividad pesquera; Que, en consecuencia, tal como lo determinó la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI el señor KURTH EGG GIRALDO, infringió lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 76º de la Ley General de Pesca y en el numeral 20 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones Nº 063-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada durante los día 4 y 5 de setiembre de 2007; SE RESUELVE:Artículo 1° .- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor KURTH EGG GIRALDO contra la Resolución Directoral N° 1276-2006-PRODUCE/DIGSECOVI de fecha 21 de agosto de 2006, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa. Artículo 2° .- El importe de la multa deberá ser abonado en el Banco de la Nación Cuenta Corriente Nº 0000-296252 a nombre del Ministerio de la Producción, debiendo acreditar el pago ante la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha de notifi cación de la presente resolución, caso contrario se pondrá en conocimiento de la Ofi cina de Ejecución Coactiva para los fi nes correspondientes. Regístrese y comuníquese. JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro Titular del Comité deApelación de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro Titular del Comité de Apelación de Sanciones 168211-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Otorgan autorización a la Municipalidad Provincial de Yunguyo para prestar servicio de radiodifusión por televisión educativa en VHF RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 135-2008-MTC/03 Lima, 19 de febrero de 2008