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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de febrero de 2008 367293 Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia – DINSECOVI (actualmente Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI), hizo un reploteo, a través del cual se realizó la evaluación de las coordenadas indicadas, obteniéndose como resultado que la cala que efectuó la embarcación pesquera “JOSE MARTIN”, fue a una distancia de 3,7 millas desde la costa; Que, en tal sentido, cabe señalar que en el presente caso, y contrariamente a lo manifestado por el recurrente, se ha determinado que incurrió en infracción sobre la base del análisis del conjunto de las pruebas mencionadas en los párrafos precedentes, en aplicación del numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el cual establece que en virtud del principio de verdad material, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias que hayan sido autorizadas por ley. Es por ello, que del análisis respecto al conjunto de las pruebas producidas, se llega a la convicción que la embarcación pesquera “JOSE MARTIN” de matrícula PL-20808-CM, extrajo el recurso hidrobiológico anchoveta dentro de la zona prohibida de las cinco (5) millas marinas; Que,fi nalmente, argumentó que se ha resuelto de forma diferente en dos procesos idénticos ya que la Resolución Directoral Nº 126-2006-PRODUCE/DINSECOVI declaró fundado su recurso de reconsideración; Que, sobre el particular, es conveniente mencionar que la Resolución Directoral Nº 126-2006-PRODUCE/DINSECOVI declaró fundado el recurso de reconsideración por cuanto, al no haberse consignado los segundos en la Bitácora de Pesca a Bordo de la Flota de Madera anexa al Informe de Operación de Embarcaciones Pesqueras del Régimen de la Ley Nº 26920 se generaría un margen de error como máximo de +/- una milla el cual aplicado en benefi cio del administrado, resultaría que la embarcación pesquera “JOSE MARTIN” podría haber extraído fuera de las 5 millas. Lo señalado anteriormente, no es de aplicación en el presente caso, puesto que si bien es cierto existe un margen de error de una milla por no haberse colocado los segundos en las posiciones de latitud y longitud, al aplicarlo en benefi cio del administrado se establecería que la embarcación pesquera “JOSE MARTIN” se encontraría a 4,7 millas marinas, de lo que se concluye que realizó sus operaciones de pesca dentro de las 5 millas marinas de costa; Que, en consecuencia, tal como lo determinó la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia – DINSECOVI (actualmente Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI), los señores MARTIN PALMA LLONTOP y FELICITA OROSCO CASTRO, infringieron lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta de Comité de Apelación de Sanciones Nº 057-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el día 2 de agosto de 2007; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MARTIN PALMA LLONTOP contra la Resolución Directoral Nº 133-2006-PRODUCE/DINSECOVI, emitida el 03 de febrero de 2006, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando de esta manera agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- El importe de la multa deberá ser abonado en el Banco de la Nación Cuenta Corriente Nº 0000-296252 a nombre del Ministerio de la Producción, debiendo acreditar el pago ante la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha de notifi cación de la presente resolución, caso contrario se pondrá en conocimiento de la Ofi cina de Ejecución Coactiva para los fi nes correspondientes. Regístrese y comuníquese. JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro Titular del Comité deApelación de Sanciones ROSARIO BENAVIDES POVEDA Miembro Suplente del Comité deApelación de Sanciones 168211-3 RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 724-2007-PRODUCE/CAS Lima, 19 de setiembre del 2007Visto, el Escrito con Registro Nº 00006438-OADA, de fecha 5 de octubre de 2006, presentado por el señor HECTOR JESUS QUISPE MOZO y el Dictamen N° 739-2007-PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO: Que, mediante el escrito del visto, el señor HECTOR JESUS QUISPE MOZO interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 1023-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 7 de julio de 2006, la cual sancionó al recurrente con una multa equivalente a 24,65 Unidades Impositivas Tributarias, por realizar actividades de procesamiento sin contar con la licencia de operaciones, infringiendo lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 76° de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977 y por secar a la intemperie desechos sólidos provenientes de la actividad pesquera infringiendo lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Que, en su recurso de apelación, el señor HECTOR JESUS QUISPE MOZO argumentó que el único medio probatorio con que cuenta la administración es el Reporte de Ocurrencias, pero no existe un acta de incautación y/o decomiso de los “productos observados”, ni un informe pericial para corroborar lo confi rmado en el Reporte de Ocurrencias, en consecuencia dicho medio probatorio es nulo; Que, asimismo indicó que no existe ninguna prueba del “secado de pampa”; Que, de otro lado manifestó que no se dedica al procesamiento de productos pesqueros, entendiéndose por procesamiento a la actividad destinada a utilizar recursos hidrobiológicos con la fi nalidad de obtener productos elaborados y/o procesados, sino que se dedica al procesamiento y conservación de residuos sólidos por ello no puede estar incurso en el numeral 1 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, puesto que no legisla el procesamiento de residuos sólidos. Además indicó que tampoco infringió el numeral 20 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, pues en dicha norma no se legisla en absoluto el procesamiento de residuos sólidos, además dicha conducta se rige por la Ley Nº 27314 y su reglamento; Que, fi nalmente señaló que, por lo expuesto la resolución impugnada es nula al haberse expedido por autoridad incompetente y por haberse infringido disposiciones legales ya indicadas, se ha contravenido la legalidad; Que, el inciso 1 del artículo 76° de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, prohíbe realizar actividades pesqueras sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que la regulan; Que, de acuerdo al artículo 77º de la Ley General de Pesca, señala que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la presente Ley, su reglamento o demás disposiciones sobre la materia; Que, a su vez, el numeral 20 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, establece que secar a