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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de febrero de 2008 367294 la intemperie desechos sólidos provenientes de la actividad pesquera, se considera también como infracción; Que, de otro lado el artículo 132º del citado Reglamento, establece que constituye infracción grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho específi co otorgado por el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) a través de la Dirección Nacional o Regional que corresponda; Que, en el presente caso, del Acta de Inspección Nº 391-PSCV y del Reporte de Ocurrencias N° 033-PSCV, que obran a fojas 4 y 5 del expediente respectivamente, se desprende que en el operativo inopinado de Vigilancia y Control Pesquero, realizado por la Dirección Regional de Producción de Ica, a las 16:30 horas del día 14 de junio de 2005 en la localidad de San Andrés, se constató que en el fundo de propiedad del señor HECTOR JESUS QUISPE MOZO, ubicado en el fundo Santa Inés, se verifi có que no contaba con licencia para realizar actividades pesqueras. Igualmente, se observó que en el citado lugar, se venía realizando actividades de secado en pampa de residuos sólidos y anchoveta entera al estado semi-seco provenientes de plantas de curado y embarcaciones artesanales (bolichitos) extendidos en el piso en volúmenes de 7 toneladas de residuos, 8 toneladas de anchoveta entera y 25 toneladas de producto semi molido; Que, asimismo, a fojas 2 y 3 del expediente respectivamente obran las cuatro (4) fotografías tomadas por los inspectores, en las que se observa el secado a intemperie de residuos sólidos provenientes de la actividad pesquera, el llenado de sacos con residuos sólidos al estado seco y el secado en pampa propiamente dicho; Que, en su recurso de apelación, el señor HECTOR JESUS QUISPE MOZO argumentó que el único medio probatorio con que cuenta la administración es el Reporte de Ocurrencias, pero no existe un acta de incautación y/o decomiso de los “productos observados” ni un informe pericial para corroborar lo confi rmado en el Reporte de Ocurrencias, en consecuencia dicho medio probatorio es nulo; Que, cabe señalar que, el numeral 1.11 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, establece que bajo la aplicación del principio de verdad material, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias que hayan sido autorizadas por ley; Que, siendo así, el Reporte de Ocurrencias N° 033- PSCV, tiene en principio veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los inspectores en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las pruebas en contrario que el administrado pueda presentar, las que en el presente caso, sólo se circunscriben a una manifestación de parte, testimonio que por sí sólo, no desvirtúa, de lo que se colige del reporte antes mencionado; Que, asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32º del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, el Reporte de Ocurrencias constituye un medio de probatorio de la comisión de los hechos por parte del presunto infractor. En el presente caso, el citado medio probatorio se complementa con las cuatro (4) tomas fotográfi cas que obran en el expediente, los cuales permiten determinar la verdad de los hechos observados, por tanto desvirtúan la presunción de inocencia del administrado. Por lo cual, contrariamente a lo manifestado en su recurso de apelación en el que señala que no existe medio probatorio alguno sobre el “secado de pampa”, en el expediente obran medios probatorios que corroboran los hechos constatados por los inspectores; Que, de otro lado manifestó que no se dedica al procesamiento de productos pesqueros, entendiéndose por procesamiento a la actividad destinada a utilizar recursos hidrobiológicos con la fi nalidad de obtener productos elaborados y/o procesados, sino que se dedica al procesamiento y conservación de residuos sólidos por ello no puede estar incurso en el numeral 1 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, puesto que no legisla el procesamiento de residuos sólidos. Además indicó que tampoco infringió el numeral 20 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, pues en dicha norma no se legisla en absoluto el procesamiento de residuos sólidos, además dicha conducta se rige por la Ley Nº 27314 y su reglamento; Que, al respecto es preciso señalar, que el artículo 43º de la Ley General de Pesca, contempla que para el desarrollo de las actividades pesqueras, las personas naturales o jurídicas requerirán de títulos habilitantes, éstos son: autorización, concesión, permiso de pesca y/o licencia, los cuales son otorgados por el Ministerio de la Producción. Específi camente en la actividad pesquera de procesamiento se requiere de dos títulos habilitantes para llevarse a cabo, éstos son: “la autorización de instalación o de aumento de operación de planta, tanto para recursos hidrobiológicos de consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, por lo tanto toda planta de procesamiento industrial, requiere de estos dos títulos habilitantes para realizar esta actividad legalmente; Que, por otro lado, la Ley Nº 27314, Ley de Residuos Sólidos, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, regulan la actividad de las empresas comercializadoras de residuos sólidos y de las empresas prestadoras de servicios de residuos sólidos. El propósito de la citada ley es asegurar una gestión y manejo de residuos sanitarios y ambientalmente adecuados; Que, las empresas comercializadoras de residuos sólidos son defi nidas en la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos como: “Persona jurídica que desarrolla actividades de comercialización de residuos para su aprovechamiento”; Que, asimismo, el artículo 62º del mencionado Reglamento señala que la comercialización de residuos es realizada por empresas registradas y autorizadas para dicha fi nalidad, por su parte el artículo 112º del mismo cuerpo legal señala que las empresas comercializadoras sólo podrán realizar operaciones con fi nes exclusivos de comercialización o exportación; Que, en ese sentido, según sostuvo el señor HECTOR JESUS QUISPE MOZO en su recurso de apelación, se dedica a procesar residuos sólidos, al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 27314; sin embargo, se debe señalar, que no obra medio probatorio alguno que acredite tal afi rmación o desvirtúe los hechos constatados por los inspectores en el Fundo Santa Inés. Además, cabe precisar que la antes citada ley, no regula la actividad de procesar recursos hidrobiológicos, tal como constató el personal de la Dirección Regional de Producción de Ica, como resultado de la inspección, quienes “in situ” observaron el secado a la intemperie de desechos sólidos provenientes de las actividades pesqueras, el mismo que se encuentra bajo la competencia del Ministerio de la Producción y de las Direcciones de la Producción de los Gobiernos Regionales, razón por la cual debe contar con la licencia correspondiente; Que, fi nalmente señaló que, la resolución impugnada es nula al haberse expedido por autoridad incompetente y por haberse infringido disposiciones legales ya indicadas, se ha contravenido la legalidad; Que, al respecto, se debe indicar que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, no es posible sostener la existencia de vicio alguno de nulidad en el presente procedimiento administrativo sancionador, quedando subsistentes los cargos y hechos por los que cuales se le sancionó mediante la Resolución Directoral N° 1023-2006-PRODUCE/DIGSECOVI; Que, en consecuencia, tal como lo determinó la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI, el señor HECTOR JESUS QUISPE MOZO infringió lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977 y numeral 20 del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones N° 060-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el día 20 de agosto de 2007; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor HECTOR JESUS QUISPE MOZO contra la Resolución Directoral N° 1023-2006-PRODUCE/