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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 25 de febrero de 2008 367291 de una actividad que no está regulada en la normatividad administrativa de PRODUCE, por lo que se ampara en el principio constitucional: Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que la ella no prohíbe; Que, al respecto, es preciso señalar que, tal como lo manifestamos previamente, el inciso 1 del artículo 76° de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, prohíbe realizar actividades pesqueras sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que la regulan; Que, de acuerdo al artículo 77º del dispositivo legal mencionado en el párrafo anterior, constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la presente Ley, su reglamento o demás disposiciones sobre la materia; Que, así también, el numeral 126.1 del artículo 126º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, hace expresa mención a que constituye infracción administrativa toda acción u omisión que como tal se encuentra tipifi cada en la Ley, su Reglamento, reglamentos de ordenamiento pesquero y de acuicultura y demás disposiciones que se dicten sobre la norma; así mismo el artículo 132º del citado Reglamento, establece que constituye infracción grave el ejercicio de cualquier actividad pesquera sin contar con el derecho especifi co otorgado por el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) a través de la Dirección Nacional o Regional que corresponda; Que, en ese sentido, la infracción por la cual se sancionó a la empresa recurrente no vulnera el mencionado principio constitucional, toda vez que de lo expuesto en los párrafos precedentes se desprende que se encuentra prohibido realizar actividades pesqueras sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que la regulan, por lo tanto, la infracción por la cual se sancionó a la empresa recurrente, sí se encuentra regulada en la normatividad pesquera; Que, asimismo, señaló que su empresa cuenta con Autorización de Salubridad y esta autorizada por el Ministerio de Salud, mediante Resolución Nº ECNA-133-05, para la comercialización de residuos sólidos; Que, sobre el particular, es importante señalar, que conforme a lo explicado en los considerandos precedentes, la Ley General de Pesca, Ley Nº 25977, contempla una serie de títulos habilitantes para llevarse acabo la actividad pesquera, estos son: la autorización, la concesión, el permiso de pesca y la licencia; los cuales son otorgados por el Ministerio de la Producción. Específi camente en la actividad pesquera de procesamiento se requiere de dos títulos habilitantes para llevarse acabo, estos son: “la autorización de instalación o de aumento de operación de planta, tanto para recursos hidrobiológicos de consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio”, por lo tanto toda planta de procesamiento industrial, requiere de estos dos títulos habilitantes para realizar esta actividad legalmente; Que, de otro lado, la Ley de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, regulan la actividad de las empresas comercializadoras de residuos sólidos y de las empresas prestadoras de servicios de residuos sólidos. El propósito de la Ley es asegurar una gestión y manejo de residuos sanitarios y ambientalmente adecuados; Que, las empresas comercializadoras de Residuos Sólidos son defi nidas en la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos como la persona jurídica que desarrolla actividades de comercialización de residuos para su aprovechamiento; Que, asimismo, el artículo 62º del mencionado Reglamento señala que la comercialización de residuos es realizada por empresas registradas y autorizadas para dicha fi nalidad, por su parte el artículo 112º del mismo cuerpo legal dispone que las empresas comercializadoras sólo podrán realizar operaciones con fi nes exclusivos de comercialización o exportación; Que, por otro lado, la Resolución Ministerial Nº 043- 2005-PRODUCE establece que los residuos y desechos de pescado, mariscos y otros recursos hidrobiológicos que se generen en desembarcaderos pesqueros artesanales (DPA), pueden ser procesados en los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencias vigentes para la operación de plantas de procesamiento de harina de pescado destinado al consumo humano directo, incluyendo las plantas de procesamiento de harina residual; Que, de lo antes expuesto, se concluye que las empresas comercializadoras tienen como fi n exclusivo la comercialización de residuos, y es para la realización de esta actividad que se les brinda la autorización respectiva, por lo que resulta incorrecta la afi rmación de la empresa recurrente, de que la licencia otorgada por el Ministerio de Salud, al amparo de la Ley de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314, se le otorgara para procesar residuos, puesto que esta actividad se encuentra bajo la competencia del Ministerio de la Producción, de las Direcciones de la Producción y de los Gobiernos Regionales, por lo tanto la empresa administrada debe contar con la autorización correspondiente; Que, asimismo, el artículo 6º de la Ley de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314, establece que la gestión y el manejo de los residuos sólidos de origen industrial, agropecuario, agroindustrial o de instalaciones especiales, que se realicen dentro del ámbito de las áreas productivas e instalaciones industriales o especiales utilizadas para el desarrollo de dichas actividades, son regulados, fi scalizados y sancionados por los ministerios u organismos regulatorios o de fi scalización correspondientes; Que, en ese sentido, la licencia con la que cuenta la empresa APT AGUAPROTEC S.A.C., otorgada por el Ministerio de Salud, no la autoriza a procesar recursos hidrobiológicos para la elaboración de harina residual, elaboración verifi cada por los inspectores en la planta, quienes levantaron el respectivo Reporte de Ocurrencias Nº 013-PSCV; Que, en consecuencia, tal como lo determinó la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI, la empresa APT AGUAPROTEC S.A.C., infringió lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones N° 057-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el día 02 de agosto de 2007; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar la INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa APT AGUAPROTEC S.A.C., contra la Resolución Directoral N° 1378-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, emitida el 5 de setiembre de 2006; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- El importe de la multa deberá ser abonado en el Banco de la Nación Cuenta Corriente Nº 0000-296252 a nombre del Ministerio de la Producción, debiendo acreditar el pago ante la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha de notifi cación de la presente resolución, caso contrario se pondrá en conocimiento de la Ofi cina de Ejecución Coactiva para los fi nes correspondientes. Regístrese y comuníquese.JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro Titular del Comité deApelación de Sanciones ROSARIO BENAVIDES POVEDA Miembro Suplente del Comité deApelación de Sanciones 168211-4 RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 656-2007-PRODUCE/CAS Lima, 9 de agosto del 2007Visto, el Escrito con Registro Nº 00030495-OTD, de fecha 28 de febrero de 2006, presentado por el señor MARTIN PALMA LLONTOP y el Dictamen Nº 671-2007-PRODUCE/CAS-ST.