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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de julio de 2008 376255 de Enmienda y de los acuerdos comerciales-ambientales suscritos por el Perú; Que, mediante Decreto Legislativo N° 997 se aprobó la nueva Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, estableciendo entre sus funciones la de dictar las políticas nacionales para el aprovechamiento y desarrollo sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre; Que, en tal sentido resulta necesario actualizar el Reglamento Nacional de CITES para el fortalecimiento institucional ambiental y de la gestión y conservación de las especies de fauna y fl ora silvestres incluidas en los Apéndices de esta Convención y con el objeto de que el Perú clasifi que en la categoría 1 de dicha Convención; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:Artículo 1°.- Modifíquese el literal e) del artículo 2° y del artículo 15°, los artículos 11°, 12°, 14°, 16° y 45°, y el primer párrafo del artículo 19° y del artículo 43° del “Reglamento para la Implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) en el Perú”, aprobado por Decreto Supremo N° 030-2005-AG, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 2°.- (...)e) Mejorar la coordinación con otros organismos tales como el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, la Intendencia Nacional Técnica Aduanera de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), las Fuerzas Armadas del Perú, el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR y los Gobiernos Regionales.” “Artículo 11°. - El Punto Focal peruano para el Convenio CITES es el Ministerio del Ambiente quien coordina con las Autoridades Administrativas CITES - Perú, entidades de observancia y demás entidades y representantes de la sociedad civil su debida implementación y fi scalización de su cumplimiento.” “Artículo 12°.- El Ministerio de Agricultura es la Autoridad Administrativa CITES - Perú para los especímenes de las especies de fauna y fl ora silvestres incluidos en los Apéndices I, II o III de la Convención, que se reproducen en tierra incluyendo toda la Clase Anfi bia y la fl ora acuática emergente.” “Artículo 14°.- El Ministerio de la Producción es la Autoridad Administrativa CITES - Perú para los especímenes de las especies hidrobiológicas marinas y continentales incluidas en los Apéndices I, II o III de la Convención.” “Artículo 15°.- (...)(e) Mantener contacto permanente con las Instituciones que apoyan en el control del tráfi co de especies de fl ora y fauna silvestre, Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, la Intendencia Técnica Aduanera de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), las Fuerzas Armadas del Perú, el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR) y los Gobiernos Regionales.” “Artículo 16°.- La Autoridad Científi ica CITES-Perú, es el Ministerio del Ambiente, quien acreditará para esta función a instituciones científi cas peruanas con profesionales expertos en los grupos taxonómicos de las especies incluidas en los Apéndices de la Convención.” “Artículo 19°.- Toda exportación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I de la Convención es autorizada únicamente, si proceden del manejo y reproducción en zoocriaderos, zoológicos, áreas de manejo de fauna silvestre o de centros de rescate autorizados por el Ministerio de Agricultura, y con el cumplimiento de los siguientes requisitos:” “Artículo 43°.- Los representantes de las Autoridades Administrativas CITES-Perú, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR, las Fuerzas Armadas del Perú y los Gobiernos Regionales deben velar por el cumplimiento del presente Reglamento y de la Convención, para lo cual podrán, en el marco de sus respectivas competencias: (...)” Artículo 2°.- Agréguese el Título Séptimo “De las Entidades de Observancia” al “Reglamento para la Implementación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) en el Perú”, aprobado por Decreto Supremo N° 030-2005-AG, de acuerdo al siguiente texto: “TÍTULO VII DE LAS ENTIDADES DE OBSERVANCIA Artículo 45°.- Las entidades de observancia tienen la obligación de apoyar a las autoridades administrativas en el control y la vigilancia del cumplimiento de la Convención. Son entidades de observancia designadas las siguientes: a) El Ministerio Público. b) La Policía Nacional del Perú.c) La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. d) El Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre - OSINFOR e) Las Fuerzas Armadas del Perú.f) Los Gobiernos Regionales. Las entidades de observancia deberán concurrir con las Autoridades Administrativas en los operativos de control que éstas realicen. Asimismo deberán notifi carles inmediatamente de cualquier actividad irregular que detecten y que puedan comportar un incumplimiento de la Convención.” Artículo 3°.- Modifíquese las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Supremo N° 030-2005-AG, de acuerdo a lo siguiente: “Primera.- Las Autoridades Administrativas CITES- Perú establecerán un formato ofi cial para los permisos de exportación de especímenes no incluidos en los Apéndices I y II de la CITES que sean de su competencia, los cuales son otorgados en calidad de certifi cados de origen.” Segunda.- Las Autoridades Administrativas CITES, la Autoridad Científi ca, las entidades acreditadas por éstas y el personal de las entidades de observancia designadas, establecerán un programa de trabajo bienal donde se establezcan los mecanismos de coordinación para la aplicación de la Convención. Corresponderá al Ministerio del Ambiente efectuar la convocatoria correspondiente. Tercera.- Los permisos y certifi cados emitidos por la Autoridades Administrativas CITES-Perú, utilizarán el formato normalizado aprobado por la Conferencia de las Partes de dicha Convención. Cuarta.- El Ministerio de Agricultura y cuando corresponda, el Ministerio de la Producción, publicará la lista de apéndices I y II enmendados y adoptados por la Conferencia de las Partes de la Convención. Las enmiendas del Apéndice III serán publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano, cuando dichas enmiendas se correspondan con especies existentes en el país o cuando ello resulte pertinente, en correspondencia con el Informe de la Secretaría de CITES a los países miembros.” Artículo 4°.- En coordinación con el Ministerio del Ambiente y teniendo como base criterios adoptados en común, las Autoridades CITES-Perú incluirán y actualizarán en sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA), los procedimientos para la expedición de los permisos de exportación, permisos de importación, certifi cados reexportación o certifi cado de introducción procedente del mar. Dicha introducción o actualización deberá quedar culminada en un plazo de seis (6) meses posteriores a la aprobación del presente Decreto Supremo. En coordinación con el Ministerio del Ambiente, las Autoridades Administrativas, quedan facultadas a emitir las disposiciones complementarias que permitan la aplicación, bajo criterios comunes, de las sanciones administrativas por incumplimiento del presente Reglamento, en un plazo no mayor de noventa días (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo. Artículo 5°.- Deróguese los artículos 13°, 17° y la Segunda, Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias Descargado desde www.elperuano.com.pe