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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2008 (27/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 27 de julio de 2008 377038 Que, de conformidad con la Ley Nº 29142 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008; la Ley N° 27619 - Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, su modifi catoria Ley Nº 28807, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, y, la Ley Nº 27692 – Ley de Creación de la APCI y sus modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar el viaje en comisión de servicios de la Ingeniera SOLEDAD BERNUY MORALES, funcionaria de la Dirección de Gestión y Negociación Internacional de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI, a la ciudad de Calí, República de Colombia, del 27 al 30 de julio del presente año, para que en representación de la República del Perú, participe en el evento internacional a que se refi ere la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2º.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución, estarán a cargo del Pliego Presupuestal de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI, de acuerdo al siguiente detalle: - Pasajes US$ 980.26 - TUUA US$ 30.25 ------------ US$ 1,010.51 Artículo 3º.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su retorno al país, la funcionaria autorizada mediante el artículo 1º de la presente Resolución, presentará al Director Ejecutivo de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI, un informe sobre las acciones realizadas y los logros obtenidos durante el viaje. Asimismo, presentará la rendición de cuentas de acuerdo a Ley. Artículo 4º.- La presente Resolución no libera ni exonera del pago de impuestos o derechos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE Ministro de Relaciones Exteriores 231616-1 SALUD Declaran infundada apelación contra la R.M. Nº 378-2008/MINSA que dejó sin efecto resolución mediante la cual se otorgó reconocimiento oficial a la Asociación Médica Peruana RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 527-2008/MINSA Lima, 24 de julio de 2008Vistos, los Expedientes Nº 08-056661-001 y 08- 056661-003; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 378-2008/ MINSA de fecha 3 de junio de 2008, se dejó sin efecto la Resolución Ministerial Nº 888-2004/MINSA, mediante la cual se había otorgado el reconocimiento ofi cial del Ministerio de Salud a la Asociación Médica Peruana y se disponía su inscripción en el Registro de Asociaciones de Profesionales de la Medicina; Que, a través de los escritos recibidos con fecha 11 y 13 de junio de 2008, los señores Herberth Ulises Cuba García y Julio César Sánchez Tonohuye, en su calidad de Presidente y Secretario General de la ASOCIACIÓN MÉDICA PERUANA – AMP (en adelante, la entidad recurrente), interponen recurso de reconsideración en contra de lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 378-2008/MINSA; alegando, entre otros aspectos, que con ello se estarían limitando las libertades de conciencia, opinión, expresión y difusión del pensamiento de los representantes de la entidad recurrente, y que además su Presidente no habría participado en todas las actividades en las que se cuestiona la campaña de vacunación contra la Hepatitis B; por lo que solicitan se reconsidere la decisión tomada por la Resolución Ministerial precitada y que la misma sea dejada sin efecto; Que, la Resolución Ministerial Nº 378-2008/MINSA fue publicada con fecha 5 de junio de 2008 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, por lo que ha sido impugnada válidamente dentro del plazo legal para tal efecto, conforme al numeral 207.2 del artículo 207º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en consecuencia, corresponde al Despacho Ministerial resolver el recurso de reconsideración interpuesto, en la medida que se ha interpuesto ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de la impugnación y que además no cuenta con superior jerárquico, por lo que no resulta exigible una prueba nueva; conforme a lo señalado en el artículo 208º de la Ley Nº 27444; Que, en primer lugar, es necesario tener presente la naturaleza y alcances del reconocimiento ofi cial que había sido otorgado a la entidad recurrente, el cual fue dejado sin efecto por la resolución impugnada; Que, mediante Decreto Supremo N° 19-DGS, del 29 de Enero de 1965, modifi cado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 21798, se estableció que el reconocimiento ofi cial de las instituciones constituidas por profesionales de la medicina o de cualesquiera de sus ramas, con fi nes científi cos, culturales o gremiales, se efectúa por Resolución Ministerial del entonces Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud. Cabe señalar que este reconocimiento ofi cial implica además la inscripción ante un registro de naturaleza administrativa, denominado Registro de Asociaciones de Profesionales de la Medicina, a cargo del Ministerio de Salud; Que, el referido Decreto Supremo señalaba además en su artículo 2º que las instituciones interesadas en obtener dicho reconocimiento debían presentar los documentos que acreditaran su existencia y organización, en particular su inscripción ante los Registros Públicos; Que, en consecuencia, las instituciones interesadas debían ser personas jurídicas sin fi nes de lucro debidamente constituidas conforme al ordenamiento jurídico vigente. Al respecto, el artículo 77º del Código Civil de 1984 señala claramente que: “La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley”. Similar disposición existía en el artículo 42º del Código Civil de 1936, norma vigente al momento de emitirse el Decreto Supremo N° 19-DGS; Que, entonces, las instituciones interesadas en obtener el reconocimiento ofi cial del Ministerio de Salud ya existen jurídicamente en mérito a su inscripción ante los Registros Públicos, por lo que la inscripción ante el Registro de Asociaciones de Profesionales de la Medicina del Ministerio debe tener un propósito o fi nalidad diferente a la existencia jurídica de la institución interesada. De lo contrario, esta última inscripción carecería de sentido alguno, puesto que la existencia jurídica de la institución interesada le permite realizar las actividades vinculadas con su fi n no lucrativo; Que, si bien el Decreto Supremo N° 19-DGS no señala expresamente cuál es este propósito o fi nalidad, consideramos que el Titular del Ministerio de Salud está en aptitud de aplicar al presente caso el principio constitucional de efecto útil y poderes implícitos, reconocido por el Tribunal Constitucional peruano en Sentencias tales como recaída en los Expedientes Nos. 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC; Que, al respecto, siguiendo el razonamiento del Tribunal Constitucional, cada vez que una norma determinada confi ere una competencia a una entidad pública, debe entenderse como que ésta contiene además normas implícitas de sub-competencia para desarrollar la referida norma, sin las cuales el ejercicio de la competencia conferida carecería de efi cacia práctica o utilidad. De esta forma, el principio del efecto útil y poderes implícitos pretende fl exibilizar la rigidez del principio de taxatividad o de competencias expresas, de modo que la predeterminación difusa en torno a los alcances de una competencia no restrinja o limite el cumplimento de las Descargado desde www.elperuano.com.pe